Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea

Rango Real Decreto
Publicación 2007-10-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 48
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Este Real Decreto culmina la incorporación al Derecho español del régimen comunitario de la transparencia de la información sobre los emisores cuyos valores coticen en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado de la Unión Europea. El origen de esta norma se encuentra en el Plan de Acción para los Servicios Financieros de la Unión Europea, aprobado por la Comisión Europea en 1999. Dicho Plan consiste en un conjunto de medidas acordadas en el ámbito de la Unión Europea con el ánimo de completar el mercado único de servicios financieros. Una de las medidas destacadas que componen ese Plan fue la adopción de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta norma, tal y como señala su primer considerando, parte del convencimiento de que la existencia de mercados de valores eficientes, transparentes e integrados contribuye a hacer realidad el mercado único en la Comunidad y estimula el crecimiento y la creación de empleo a través de una mejor distribución del capital y una reducción de costes. La divulgación de información exacta, completa y puntual sobre los emisores de valores fomenta la confianza continua del inversor y permite una evaluación informada de su rendimiento y sus activos. Con ello mejora la protección de los inversores y aumenta la eficiencia del mercado.

Con estos dos objetivos, la Directiva 2004/109/CE diseña un régimen de información, a la que denomina «información regulada», compuesto, por una parte, por la información pública que los emisores deben publicar y difundir al mercado con carácter periódico (informes anual, semestrales y declaraciones intermedias de gestión o informes trimestrales), y, por otra parte, por la información sobre los emisores que debe estar a disposición del público y ser difundida de manera continuada (información relevante según el régimen de abuso de mercado, identidad de los accionistas significativos, operaciones de autocartera). Diversos aspectos de la Directiva 2004/109/CE se encuentran desarrollados en la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

Los elementos esenciales de la Directiva 2004/109/CE ya fueron incorporados al Derecho español mediante la reciente aprobación de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores, publicada en el Boletín Oficial del Estado el viernes 13 de abril de 2007. Por consiguiente, el objetivo principal de este Real Decreto es desarrollar esas modificaciones operadas en la Ley del mercado de valores, para de este modo incorporar al Derecho español aquella parte de la Directiva 2004/109/CE que no ha sido recogida en la Ley 6/2007, así como la Directiva 2007/14/CE de desarrollo de la anterior.

El Real Decreto comienza con un Título Preliminar de disposiciones generales en el que se determina el ámbito de aplicación de la norma, se define los elementos que integran la información regulada y se establece la obligación del emisor de publicar y difundir esa información, así como de remitirla simultáneamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El emisor podrá optar entre difundir directamente dicha información, o encomendar esa función a un tercero, que puede ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las bolsas de valores o los medios de comunicación. El registro de la información regulada de esta Comisión actúa como mecanismo central de almacenamiento de la misma. Este Título Preliminar concluye con el régimen lingüístico aplicable a la información regulada, colofón lógico de un conjunto de reglas sobre información financiera que se encuentran armonizadas en toda la Unión Europea y previsión indispensable en un contexto en que los mercados financieros comunitarios se encuentran cada vez más integrados.

El Título Primero y el Segundo contienen las reglas relativas a la información que los emisores están obligados a publicar y difundir de manera periódica (Título I) y continua (Título II).

De este modo, en el Título Primero se desarrollan las obligaciones de los emisores de elaborar y difundir el informe financiero anual, los informes financieros semestrales y la declaración intermedia de gestión. El Real Decreto concreta para cada tipo de informe diversas cuestiones como el contenido, el plazo de remisión, los principios contables aplicables y la responsabilidad derivada de su elaboración y publicación, así como las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas relativas a la información pública periódica de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea. Merece destacarse que el Real Decreto establece una habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca requisitos adicionales de información en materia de información sobre operaciones con partes vinculadas, de modo que, en tanto no se modifique, se mantiene en vigor la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

En el Título Segundo se desarrollan las obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera. El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores establece que los accionistas y tenedores de determinados instrumentos financieros deben notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la adquisición o pérdida de una participación significativa de los derechos de voto de la sociedad. El Real Decreto concreta diversos aspectos relacionados con esta obligación, como son los porcentajes de derechos de voto que tienen la consideración de participación significativa (3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %), la determinación de las personas distintas del accionista que están obligadas a notificar la participación significativa, las excepciones a la obligación de notificar, los plazos para realizar la notificación y el contenido de la misma. Asimismo, se prevén normas relativas a supuestos especiales de notificación de participaciones significativas, como en los casos de ampliaciones de capital con cargo a reservas, transmisión de valores por causa de muerte, por liquidación de una sociedad, como consecuencia de fusiones o escisiones de sociedades o notificaciones en el curso de una oferta pública de adquisición de acciones, supuesto este último que justifica un aumento de las exigencias de transparencia. Por otro lado, es importante tener en cuenta que las obligaciones sobre comunicación de participaciones significativas de administradores y directivos deben ser cumplidas con independencia de la observancia de las obligaciones de comunicación de operaciones por parte de los anteriores establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado. Junto a lo anterior, en el Real Decreto se concretan determinadas obligaciones de comunicación del emisor respecto a las acciones propias que posea (autocartera), como son el porcentaje de derechos de voto que obliga a comunicar (1 %) y el contenido de la comunicación. Asimismo, se determinan las condiciones para considerar equivalentes a las normas españolas las normas de transparencia sobre participaciones significativas y autocartera de sociedades que coticen en España y tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea.

Con independencia del supuesto de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, antes citada, el texto ha sido diseñado de tal manera que no sea necesario acudir a desarrollos ulteriores mediante Órdenes Ministeriales. No obstante, será preciso que la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilice su habilitación para establecer los modelos de comunicación de la información periódica, el contenido del informe trimestral voluntario y los modelos de comunicación de participaciones significativas y autocartera.

El articulado del Real Decreto termina con otras obligaciones de información de los emisores que se recogen en el Título Tercero. Se trata de la obligación de los emisores de facilitar a los accionistas y a los tenedores de deuda la información y los mecanismos necesarios para que puedan ejercer sus derechos. Por otro lado, este Real Decreto no se limita únicamente a incorporar las dos Directivas sobre transparencia, ya que también integra en el articulado de este último Título obligaciones que ya existían en nuestro ordenamiento y que no tienen su origen en la transposición de la normativa comunitaria, como es el caso de la obligación de los administradores y directivos de compañías cotizadas de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el otorgamiento a su favor de cualquier sistema de retribución que conlleve la entrega de acciones de la sociedad en la que ejercen su cargo o de derechos de opción sobre éstas, o cuya liquidación se halle vinculada a la evolución del precio de esas acciones.

Por último, este Real Decreto concluye con dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales. En la primera disposición adicional se aclara que, a efectos del régimen de abuso de mercado, se entenderán como días hábiles los días hábiles bursátiles. De este modo se coordina en este aspecto la normativa de transparencia y la de abuso de mercado. En la segunda disposición adicional se establecen las particularidades aplicables a la información parlamentaria que deben remitir la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, En las disposiciones transitoria y finales se diseña un régimen de entrada en vigor de las normas de este Real Decreto que permita a los emisores y titulares de participaciones significativas un tránsito armónico al nuevo marco jurídico de la transparencia desde el régimen vigente antes de la entrada en vigor de esta norma.

Este Real Decreto deroga expresamente el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y la Orden Ministerial de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, y ha sido dictado en ejercicio de las habilitaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 35 ter, 53 y 53 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.

2.

La información regulada incluye:

a)

La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b)

La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

c)

La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

d)

La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

e)

El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

3.

A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.

En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.

A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.

4.

A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

5.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.

Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda, en la redacción dada por el art. único. 43 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1.

A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.

2.

Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:

a)

Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.

b)

Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.

3.

Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:

a)

El emisor tenga su domicilio social en España, o

b)

Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.

4.

La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:

a)

Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o

b)

El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.

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