Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público
Los artículos 7.4 y 81.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante vinculan las navegaciones de interés público con la finalidad de garantizar la suficiencia de los servicios de transporte regular para los territorios españoles no peninsulares.
De acuerdo con ello, y por la facultad prevista en la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, la posibilidad de adoptar medidas tendentes a lograr dicho fin, cuales son las obligaciones de servicio público y los contratos de navegación de interés público.
Esta preocupación por el aseguramiento de los tráficos con los territorios españoles no peninsulares, viene a ser la concreción del artículo 138.1 de la Constitución, cuando señala que el Estado atenderá, en particular, a las circunstancias del hecho insular al garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de nuestro texto fundamental. El citado artículo se halla también en íntima conexión con el 158.1 donde se hace referencia a la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
La regulación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en esta materia es plenamente conforme con el Reglamento (CEE) 3577/1992 del Consejo de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), cuando en uno de sus considerandos permite la introducción de determinadas obligaciones a los navieros a fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con territorios no peninsulares, siempre que no existan distinciones por motivos de nacionalidad o residencia.
Asimismo resulta perfectamente ajustada a la dicción del artículo 4 del citado Reglamento, en el que se prevé la posibilidad de que los Estados miembros celebren contratos de servicio público o impongan obligaciones de servicio público, de forma no discriminatoria, a las empresas navieras que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas, como condición para la prestación de servicios de cabotaje.
Ello concuerda con la exigencia del artículo 16 del Tratado de Roma, en virtud de la cual los servicios económicos de interés general -y estas navegaciones lo son sin duda alguna-, deben jugar un papel preponderante en la promoción de la cohesión social y territorial en el ámbito de la Unión Europea.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 109, ha introducido una importante novedad en la regulación legal de esta materia, modificando los artículos 7.4 y 81.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en los que ha suprimido el requisito de la autorización administrativa previa para las navegaciones de interés público. Con ello quedó automáticamente sin efecto la exigencia del artículo 4, segundo párrafo, del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público que sometía la prestación de servicios regulares en navegaciones de interés público al previo otorgamiento de autorización administrativa.
Ello se ha hecho a la vista de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de febrero de 2001, y de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2001, que, en aras de la máxima transparencia y objetividad, determinan que únicamente cuando quede acreditado que las fuerzas del mercado no ofrecen un servicio adecuado a los usuarios, deberán entrar en juego las obligaciones de servicio público, fijadas con criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios y previamente conocidas por los operadores marítimos.
En tales condiciones parece evidente que la autorización administrativa ha perdido su razón de ser, por lo que subsiste, únicamente, la facultad de la Administración Marítima de imponer obligaciones de servicio público cuando el mercado no ofrezca a los usuarios un servicio adecuado, pudiendo llegar a establecer los contratos de navegación de interés público en los términos que se indican más adelante.
Partiendo de tales premisas, este real decreto, cuya aplicación se circunscribe exclusivamente al transporte marítimo en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, desarrolla las previsiones legales antes mencionadas, especificando cuáles son las navegaciones de interés público dentro del marco determinado por las sentencias anteriormente citadas: ello ha supuesto circunscribir las navegaciones de interés público a aquellas líneas regulares no exclusivamente dedicadas al transporte de mercancías y cuya prestación en condiciones de continuidad, regularidad y frecuencia se ha considerado indispensable para garantizar las comunicaciones marítimas de los territorios españoles no peninsulares con la Península.
El transporte de mercancías se ha excluido de estas previsiones por considerarse que el mismo, debido a sus características peculiares, no está sometido a los vaivenes de la estacionalidad, sino que se significa por su arraigo y permanencia en el tiempo, al formar parte de un entramado general de actividades económicas estables y consolidadas.
También, se ha previsto la posibilidad de celebrar contratos de navegación de interés público para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública cuando la imposición de obligaciones de servicio público no asegure una oferta adecuada en cantidad y calidad.
Igualmente se introducen en dicha norma otras cuestiones conexas, si bien de capital importancia, tales como los requisitos generales de acceso al mercado, la determinación de la garantía a constituir, el procedimiento que deberá de seguirse para la realización de las navegaciones de interés público y la supervisión y control que habrá de ejercer la Administración Marítima.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Régimen general
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto:
Establecer los mecanismos para la correcta aplicación del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).
Determinar las condiciones en que se han de prestar los servicios de línea regular de cabotaje marítimo insular, dentro de las competencias que en materia de transporte marítimo asigna a la Administración General del Estado el artículo 6.1.a), en relación con el artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Determinar y regular la prestación de las navegaciones que deben considerarse de interés público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2, en relación con el 7.4 y 6.1.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Artículo 2. Navegación de cabotaje.
La navegación de cabotaje con finalidad mercantil, tal como se define en la legislación de la marina mercante, queda reservada a buques mercantes españoles y de los restantes Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo de 7 de diciembre.
Excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuando no existan buques mercantes aptos y disponibles abanderados en los Estados mencionados en el apartado anterior, se podrá autorizar por la Dirección General de la Marina Mercante la contratación y empleo de buques mercantes abanderados en terceros Estados, por el tiempo que perdure tal circunstancia. También será necesaria la dispensa de bandera para los buques de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo no autorizados a acceder al cabotaje en su propio Estado de bandera.
En las líneas regulares de cabotaje sólo se podrá solicitar la dispensa de bandera en los siguientes supuestos:
En el caso de varadas reglamentarias de los buques adscritos y por el tiempo que perdure esta circunstancia hasta un máximo de sesenta días, debiendo reincorporarse a la línea el buque varado una vez finalice dicha varada.
En el caso de averías, accidentes o causas de fuerza mayor.
En el caso de que no exista buque mercante español o, en su caso, de bandera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo adecuado y disponible en la línea de que se trate y para cada trayecto.
Las dispensas se deberán solicitar para cada viaje, incluyendo todas las escalas intermedias, o para cada rotación cuando el puerto origen y el puerto de destino final sea el mismo, y con indicación de:
Las características principales del buque que se requiere.
El tipo de mercancía transportada.
El período de fechas para la carga.
La solicitud de dispensa se presentará a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Si la solicitud de dispensa no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos e información preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se dará publicidad a la solicitud por un plazo de 48 horas y la dispensa se entenderá concedida si en ese plazo no se ofrece un buque mercante apto y disponible de bandera española o de los restantes Estados indicados en el apartado 1.
En caso de cargamentos completos, se considerará como buque apto para el transporte aquel de bandera española o de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuya capacidad de transporte para la carga solicitada no sea superior en más de un 20 % al total de la carga indicada por el solicitante para transportar, sea por peso de la mercancía o por su volumen de bodega. La necesidad de medios de carga propios a bordo no será justificación para no considerar un buque apto cuando las terminales de los puertos de carga y descarga indicados en la solicitud dispongan de medios propios que puedan ser empleados para tal fin.
El período de fechas para la carga indicado en la solicitud no podrá tener una amplitud de más de cuatro días y no se podrá retrasar su efectividad en más de 48 horas; en caso contrario, la solicitud caducará y se deberá presentar una nueva. Las fechas de carga no podrán superar los veinte días desde la solicitud.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
Artículo 3. Requisitos generales de prestación de líneas regulares de cabotaje.
El establecimiento de líneas regulares de cabotaje en tráficos que sean competencia de la Administración General del Estado deberá ser comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días indicando los puertos en los que se pretenda operar y los datos que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del anexo. Tales datos deberán ser actualizados cada vez que se produzca la inclusión o la sustitución de un buque en la línea. Asimismo deberá ser comunicado, con al menos 15 días de antelación, el abandono del servicio y cualquier cambio en los puertos del itinerario.
A la comunicación se acompañará documentación acreditativa de su condición de empresa naviera, de que los buques a adscribir a la línea o líneas tengan los certificados reglamentarios en vigor, cumplan los requisitos de seguridad aplicables de conformidad con la normativa internacional y comunitaria así como la nacional que se dicte al amparo de éstas y estén inscritos en los Registros en los que tal inscripción sea obligatoria para poder efectuar navegación de cabotaje en su país de bandera.
Toda la documentación que deba aportarse se acompañará de su traducción al castellano por intérprete jurado, si no viniese redactada en dicha lengua.
Si la Dirección General de la Marina Mercante, previo examen y evaluación de la documentación aportada, detectase omisiones, incumplimientos o errores los pondrá de manifiesto a los interesados y dará un plazo de diez días para que los subsanen o acompañen la documentación preceptiva, abriendo, en su caso, un período de prueba.
Si no se subsanasen las omisiones, incumplimientos o errores, la Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada que se notificará al interesado, procederá a la inmediata paralización del servicio o prohibirá que el mismo llegue a iniciarse, todo ello durante el tiempo que perdure la omisión, incumplimiento o error, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que hubiera lugar.
La resolución mencionada en el punto 5 anterior agotará la vía administrativa.
Artículo 4. Remisión de información.
Las empresas que realicen navegaciones de cabotaje deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante a 31 de diciembre de cada año, bien en soporte papel o bien informático, informe de cada una de las líneas que exploten, cuyo contenido será el siguiente:
Buque o buques empleados al servicio de la línea y fechas entre las cuales han sido utilizados.
Número de viajes redondos de cada buque en la línea.
Número de pasajeros y cantidad de carga transportada entre cada uno de los puertos de escala de la línea, expresando la carga en toneladas, además de las unidades utilizadas para la aplicación de las tarifas.
Porcentaje de ocupación de cada buque adscrito a la línea regular.
Tarifas medias aplicadas.
El no cumplimiento de esta obligación, el incumplimiento insuficiente o bien con falseamiento de datos comportará la iniciación de expediente administrativo sancionador, según lo previsto en el artículo 11.2.
Artículo 5. Modificación de los tráficos.
Las empresas navieras podrán llevar a cabo modificaciones en las líneas regulares de cabotaje que exploten, comunicándolo a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima de quince días.
Artículo 6. Cabotaje insular.
Las líneas regulares de cabotaje marítimo insular, entendiendo por tal el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios españoles no peninsulares, así como el de éstos entre sí, todo ello en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, además de los requisitos expresados en los artículos anteriores, deberán cumplir lo siguiente:
Acreditación registral del título de propiedad del buque o póliza, en caso de arrendamiento o fletamento por tiempo.
Los buques abanderados en algún Estado, distinto de España, que sea miembro de la Unión Europea o bien del Espacio Económico Europeo, deberán cumplir, en lo que atañe a la tripulación, lo dispuesto en la Orden del Ministro de Fomento de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las condiciones de tripulación para los buques que realicen servicios de cabotaje insular.
Este régimen se aplicará igualmente a los buques abanderados en países terceros.
Todo cambio en la titularidad de la empresa que realice cabotaje insular deberá ser notificado inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento por parte del nuevo titular de los requisitos establecidos al efecto en este real decreto.
Cuando de dicha documentación no se desprenda el mantenimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en el 9, se otorgará un plazo de quince días para subsanarlos, advirtiendo que, si en dicho plazo, no se subsanan correcta y suficientemente los defectos notificados se iniciarán los trámites para la paralización o la no iniciación del servicio, con la imposición de las sanciones a que hubiera lugar.
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