Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo

Rango Real Decreto
Publicación 2007-12-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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La Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó, en la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002, un conjunto de resoluciones dirigidas a regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS que afectan al capítulo V y XI, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta un Código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), publicada en el BOE el 21 de agosto de 2004. Estos instrumentos pretenden mejorar la protección de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones portuarias asociadas a los mismos a través de una interfaz buque-puerto e incluyen disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP) cuya aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de julio de 2004 para todos los Gobiernos contratantes del Convenio SOLAS.

Por otra parte, la Unión Europea tiene encomendada la regulación de cuantas medidas sean necesarias para garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que figuran entre las amenazas más graves contra los ideales de democracia y libertad y los valores de paz, que constituyen la esencia misma de la comunidad europea. Con objeto de desarrollar medidas útiles en la política del transporte marítimo y establecer normas comunes para la interpretación, aplicación y control comunitarios de las disposiciones adoptadas por la citada Conferencia diplomática celebrada en la OMI en diciembre de 2002, la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.

Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 han sido aplicados a los buques autorizados a enarbolar el pabellón español obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias afectadas, en el vigente marco de concurrencia de competencias que los distintos organismos y entidades tienen asignadas en el entorno de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias. Este reglamento confirma la obligatoriedad de la aplicación, en el ámbito marítimo europeo de los buques y de las instalaciones portuarias, de las enmiendas al Convenio SOLAS y de la Parte A del Código PBIP, que el reglamento incluye en sus anexos, y también declara de obligado cumplimiento determinadas medidas que la Parte B de dicho Código PBIP recoge como meras recomendaciones. Asimismo, el reglamento establece determinadas obligaciones para los Estados miembros en materia de mejora de la protección marítima de los buques, sus compañías y las instalaciones portuarias, tales como la identificación de las autoridades designadas y las Administraciones, la asignación de responsabilidades, la coordinación, transmisión de información, y tareas de control de la aplicación de la normativa, estableciéndose un sistema de control por parte de la Comisión Europea para verificar el grado de cumplimiento en esta materia por los Estados miembros.

La Unión Europea ha considerado que el Reglamento (CE) n.º 725/2004 constituye solamente un conjunto parcial del total de las medidas necesarias para adquirir un adecuado nivel de protección para las cadenas de transporte ligadas al transporte marítimo y para las personas, infraestructuras y equipamiento contra incidentes relacionados con la protección, pues el alcance de tal reglamento se circunscribe a las medidas de protección aplicables a los buques y a la inmediata interfaz buque-puerto. Por ello, y con el objeto de conseguir la mayor protección posible para la industria marítima y portuaria, ha estimado necesario introducir medidas de protección adicionales, aplicables al resto de las zonas portuarias, en la extensión que, en cada caso y tras la correspondiente evaluación de riesgos se considere pertinente, incluyendo el análisis de los posibles riesgos de amenazas contra la protección portuaria que pudieran tener su origen en determinadas zonas exteriores y contiguas al puerto, y todo ello sin perjuicio de la normativa específica vigente en cada Estado miembro en el área de la seguridad nacional.

A estos efectos, y con el objetivo de introducir en el ámbito comunitario medidas para mejorar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima, la Unión Europea ha aprobado la Directiva 2005/65/CE del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) n.º 725/2004 se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada al resto de la zona de actividades portuarias.

La Directiva 2005/65/CE establece, para cada puerto en el que exista una o varias instalaciones portuarias afectadas por el Reglamento (CE) n.º 725/2004, la obligación de desarrollar y aplicar un plan de protección portuaria, fundamentado en el resultado de una evaluación de riesgos de amenazas de sucesos contra la protección marítima, incluyendo el análisis de riesgos de las instalaciones portuarias requerido por el citado reglamento. Una detallada división de tareas y prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá a mejorar la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras a adoptar en lo requerido por la directiva.

Por lo que respecta al sistema portuario de interés general, el artículo 132.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, establece que la Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte, entre otros ámbitos, a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.

Asimismo, en el apartado 3 del citado artículo se establece que cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado, formará parte de las ordenanzas portuarias.

La Orden del Ministro de Fomento de 17 de junio de 2004, en relación con la protección de las instalaciones portuarias, tuvo por objeto determinar las responsabilidades de los organismos de ese Departamento competentes en materia de protección marítima de los buques y de las instalaciones portuarias, como complemento de la legislación específica hasta entonces vigente en dicha materia.

Este real decreto transpone la Directiva 2005/65/CE al ordenamiento jurídico español y desarrolla las medidas que en ella se recogen, en particular las relacionadas con el establecimiento de unas reglas básicas aplicables al sistema portuario español, la definición de un mecanismo para la aplicación de dichas reglas y el diseño e implantación de los adecuados mecanismos de monitorización de su cumplimiento. Considerando que en materia de protección portuaria confluyen competencias de diferentes entidades y organismos, que han de ejercerse en coordinación con las que las Fuerzas Armadas tienen atribuidas en relación con la vigilancia y la seguridad de los espacios marítimos en virtud de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, es necesario, igualmente, crear estructuras consultivas a nivel local para el asesoramiento en el análisis y la definición de aspectos relacionados con la protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos, lo que permitirá la armonización de criterios y la implantación coordinada de los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Es destacable, además, la inclusión de procedimientos y directrices encaminados a lograr la necesaria coordinación entre los agentes involucrados en la aplicación de la normativa, la mejora de la agilidad en la transmisión de información para la adecuada toma de decisiones, la armonización de criterios y métodos aplicables en el diseño del sistema de gestión de la protección del transporte marítimo, su implantación, la verificación de su eficiencia, los mecanismos de mejora continuada, y las labores de supervisión y control de su aplicación.

Por último, la experiencia derivada de la aplicación de la normativa relacionada con la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias aconseja incluir en este real decreto diversos aspectos que facilitan la armonización de las disposiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, con las de la Directiva 2005/65/CE, en especial en la determinación de los órganos competentes para la aplicación de las medidas previstas en las mismas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer medidas orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos o actos ilícitos deliberados que afecten a la protección marítima, así como determinar las entidades y organismos competentes en la aplicación de las medidas contenidas en la normativa sobre protección del transporte marítimo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

1) Autoridad de protección portuaria: el organismo competente en materia de protección de un determinado puerto.

2) Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión actualizada, y conocido como «ISPS Code» en su versión en idioma inglés.

3) Entidad gestora del puerto: la entidad pública a cuyo cargo se encuentran la administración y gestión de un puerto.

4) Instalación portuaria: zona del puerto situada dentro de los límites determinados por la Autoridad de protección portuaria gestora del puerto en el que está situada, donde tiene lugar una interfaz buque-puerto, incluyendo, según se considere necesario, zonas tales como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar.

5) Interfaz buque-puerto: la interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías, o la prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque.

6) Puerto: zona de tierra y de agua, con los límites establecidos por la Administración competente, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial.

7) Punto nacional de contacto para la protección portuaria (PCPP): el organismo designado para servir de punto de contacto para la Comisión Europea y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en este real decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a los puertos situados en territorio español que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a:

a)

Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:

1.º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.

2.º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500.

3.º Unidades móviles de perforación mar adentro.

b)

Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a la clase A, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.

c)

Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a otras clases cuando así se determine mediante orden ministerial, en virtud de un previo análisis de riesgos para la protección marítima elaborado por el Ministerio del Interior en relación con su exposición a actos ilícitos deliberados.

2.

En este real decreto se determinan, asimismo, los órganos que tienen asignadas las competencias para el ejercicio de las funciones de protección de los puertos y del transporte marítimo.

3.

Este real decreto no será de aplicación a los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar.

4.

Para la aplicación de este real decreto a los puertos se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si éstas tienen alguna incidencia en la protección del puerto. Mediante una orden conjunta de los Ministros de Fomento y del Interior se determinarán los supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de aplicación de este real decreto a las zonas adyacentes y la extensión de las mismas.

Se modifica la letra b) y se añade la c) en el apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010

Véase la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto al régimen transitorio aplicable a los puertos en los que se preste servicio a buques de pasaje de la clase B.

TÍTULO II. Funciones

Artículo 4. Autoridad nacional competente para la protección marítima.
1.

La Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración General del Estado designado como autoridad nacional competente para la protección marítima.

2.

Son funciones de la autoridad nacional competente para la protección marítima las siguientes:

a)

La coordinación, implantación y supervisión de la aplicación de las medidas de protección previstas en este real decreto y en el resto de la normativa aplicable.

b)

La aprobación de las directrices para la realización y desarrollo de la evaluación y del plan de protección de las instalaciones portuarias.

Artículo 5. Ministerio del interior.

El Ministerio del Interior ejercerá las siguientes funciones sobre protección marítima:

1.º Establecer los niveles de protección marítima para los buques con derecho a enarbolar pabellón español o para una determinada zona de navegación en aguas españolas.

2.º Establecer los contenidos mínimos de los cursos de formación para los oficiales de protección de los buques y para los oficiales de la compañía para la protección marítima.

3.º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de los buques.

4.º Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en caso de recibir una alerta de protección.

5.º Dirigir y coordinar las actuaciones en caso de incidente real, a través de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

6.º Establecer los niveles de protección marítima a adoptar por las instalaciones portuarias y por los puertos, informando sobre las medidas específicas de protección complementarias a implantar en su caso, además de las establecidas para dichos niveles por los planes de protección de los puertos y de las instalaciones portuarias afectadas, cuando se activen los niveles de protección 2 y 3, así como el período de tiempo en el que se deberán mantener activados dichos niveles de protección 2 y 3.

7.º Establecer los contenidos mínimos de los programas de formación de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos y para la acreditación de dichos oficiales de protección.

8.º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos.

9.º Aprobar las evaluaciones de la protección de los puertos y los planes de protección de los puertos.

Artículo 6. Dirección General de la Marina Mercante.

A los efectos de este real decreto, corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante las funciones que, en el ámbito de la seguridad marítima, se encuentran relacionadas con la protección de los buques y, en particular, las siguientes:

a)

En relación con buques de bandera española:

1.º Aprobar los planes de protección de los buques y sus modificaciones.

2.º Verificar a bordo la implantación de los planes de protección de los buques.

3.º Emitir el correspondiente certificado internacional de protección del buque.

4.º Verificar la formación de los oficiales de protección de los buques y los oficiales de la compañía para la protección marítima. A tales efectos, le corresponde aprobar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación y las condiciones de obtención de los certificados de especialidad de oficial de protección del buque y de oficial de la compañía para la protección marítima.

5.º Autorizar a organizaciones de protección reconocidas para actuar en nombre de la Administración en lo que afecta a la protección de los buques y en relación con las compañías.

b)

Respecto de buques de bandera extranjera que toquen puerto español, deberá realizar, como Estado rector del puerto, las comprobaciones correspondientes en materia de protección marítima.

Artículo 7. Autoridad de protección portuaria.

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