Ley 1/2007, de 2 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Red de Parques Nacionales de España es un sistema integrado para la protección y gestión de una selección de las mejores muestras del patrimonio natural español. Conforma un sistema comprensible de la representación ecológica del país con una personalidad propia en donde se integran los Parques Nacionales, y se asegura un denominador común basado en su preservación. La organización del sistema, y su vertebración dentro del marco de la organización territorial del Estado, supone una aplicación manifiesta de los principios de colaboración, cooperación, y voluntad común entre las Administraciones. Los Parques Nacionales son pues espacios naturales protegidos declarados por Ley de interés general de la Nación en el marco de la voluntad conjunta de la Administración del Estado, y de las Administraciones Autonómicas implicadas, de incorporar a la Red una muestra de patrimonio natural por considerarla única, singular, y representativa.
Desde esta perspectiva, el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, remitió con fecha 12 de enero de 2006 al Gobierno la propuesta de declaración de Monfragüe como Parque Nacional. La propuesta, previamente, informada por la Asamblea Legislativa de la citada Comunidad Autónoma con fecha 22 de diciembre de 2005, es el resultado del proceso de planificación realizado en el seno de la citada Comunidad Autónoma. Un proceso que concluye con la aprobación, por Decreto 186/2005, de 26 de junio, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Monfragüe.
A partir de esa propuesta, el Ministerio de Medio Ambiente junto con la Junta de Extremadura, ha elaborado un anteproyecto de Ley de declaración del Parque Nacional de Monfragüe para su remisión a las Cortes Generales. El citado anteproyecto de Ley fue elevado a Consejo de Ministros, que acordó tramitarlo como proyecto de Ley.
Se trata, con ello, tanto de incorporar a Monfragüe a la Red de Parques Nacionales como espacio singular, único, irrepetible, y representativo, como de consolidar con Monfragüe la Red de Parques Nacionales como el referente territorial donde practicar, al servicio de todos los ciudadanos, la conservación de la biodiversidad. La singularidad y riqueza faunística de Monfragüe, la variedad de sus formaciones vegetales, la espectacularidad paisajística y el interés geomorfológico, constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo, que justifica declarar de interés general de la Nación su conservación. Con ello se incorpora a la Red de Parques Nacionales una de las mejores muestras de patrimonio natural español, correspondiente con los sistemas naturales más extensos y representativos de nuestro país.
La declaración culmina un largo camino en pro de la protección de Monfragüe. Un camino iniciado ya a finales de la década de los setenta, al declararse mediante Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril, el Parque Natural de Monfragüe a la vista de las singulares características de su flora, fauna y paisaje. A esta declaración inicial, y al objeto de asegurar la conservación de la integridad de los ecosistemas presentes en el espacio, impidiendo influencias negativas exteriores sobre los valores intrínsecos de la zona, se sumó en mayo de 2004 la de «ZEPA, Monfragüe y Dehesas del Entorno», así como el ulterior reconocimiento de UNESCO en julio de 2003 del territorio como Reserva de la Biosfera. La presente Ley, que establece la delimitación del territorio propuesto como Parque Nacional y como Zona Periférica de Protección, consolida esta situación estableciendo una coherente unidad de conservación, sobre la premisa de la situación focal del Parque Nacional, para un conjunto de 116.160 hectáreas.
La Ley incorpora igualmente un mandato ejecutivo a las Administraciones Públicas para, en el plazo de tres años, de común acuerdo con los titulares implicados y primando los acuerdos voluntarios, proceder a la reordenación y supresión, en su caso, de determinados usos, instalaciones o actividades actualmente presentes en el interior del territorio y que resultan incompatibles con la figura de Parque Nacional. Igualmente se incluye en el citado mandato el de la ejecución de actuaciones para la restauración de formaciones vegetales alteradas, así como para la eliminación de cubiertas forestales exóticas. Todo ello en la intención de asegurar, a corto plazo, la total coherencia entre el Parque Nacional de Monfragüe con la caracterización genérica determinada para el conjunto de espacios incluidos en la Red de Parques Nacionales.
Por último, esta declaración es la primera que se produce tras las sentencias del Tribunal Constitucional en relación con los Parques Nacionales y, tanto en su contenido como en su formulación, se ha pretendido dar perfecto encaje a la misma dentro del marco competencial de las respectivas administraciones, asegurando los mecanismos de colaboración y cooperación entre las mismas.
Artículo 1. Objeto.
Se declara el Parque Nacional de Monfragüe, cuya conservación se considera de interés general de la Nación, y se integra en la Red de Parques Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en la materia.
La declaración del Parque Nacional de Monfragüe tiene por finalidad:
Proteger la integridad y funcionalidad de sus ecosistemas, que constituyen una muestra representativa del sistema natural del bosque mediterráneo.
Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los hábitat y las especies presentes en su interior, así como la preservación de la diversidad genética.
Contribuir al conocimiento y difusión de los valores del Parque Nacional, estableciendo un sistema de uso público compatible con su conservación, y potenciando la actividad investigadora.
Contribuir a promover un desarrollo sostenible de las poblaciones situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe.
Aportar al patrimonio natural español una nueva muestra representativa de los ecosistemas mediterráneos, incorporando el Parque Nacional de Monfragüe, a través de la Red de Parques Nacionales, a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
Contribuir a la conservación de los valores culturales y los modos de vida tradicionales compatibles con su conservación.
Ordenar su uso y disfrute público sostenible para toda la sociedad, incluidos aquellos que presenten algún tipo de discapacidad.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Parque Nacional de Monfragüe comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y a iniciativa de la Junta de Extremadura, o previo acuerdo con la misma, podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Sean de titularidad del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
Artículo 3. Régimen jurídico de protección.
El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley de declaración del Parque Nacional de Monfragüe tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional.
Con carácter general, en el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Monfragüe todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas, los procesos ecológicos, o la integridad de sus componentes físicos y biológicos.
En particular queda prohibido:
La instalación sobre el territorio de nuevos usos que supongan incidencia o cambios en la actual estructura, apariencia, y composición del paisaje.
El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, trazado de vías de comunicación, redes energéticas, y otras infraestructuras, excepto las necesarias para mejorar la accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad, salvo los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional, que requerirán, en todo caso, la correspondiente autorización de la Administración gestora, previo informe del Patronato.
La explotación y extracción de minería y áridos, la realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos, la tala de madera, la caza y la pesca con fines comerciales o deportivos y, con carácter general, cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. No quedan afectadas por la prohibición anterior las actividades que la administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe y organice en materia de control de poblaciones o de erradicación de especies exóticas.
(Suprimida)
Todas aquellas actividades que queden prohibidas en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en sus instrumentos de desarrollo, en particular el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, así como las que sean identificadas como incompatibles con las finalidades del Parque Nacional de Monfragüe en su Plan Rector de Uso y Gestión.
En relación con la saca de corcho u otros tratamientos suberícolas, la administración gestora del Parque Nacional, al objeto de asegurar su compatibilidad con los objetivos del Parque, establecerá la oportuna regulación. En particular, se delimitarán perímetros de exclusión de estas actividades en torno a los alcornoques ocupados por nidos de especies amenazadas.
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas, de común acuerdo con los titulares implicados y primando en todo caso los acuerdos voluntarios con ellos, procederán a la supresión de los usos, instalaciones o actividades que, definidos en los apartados anteriores, pudieran existir en el momento de la declaración, en particular, los que se enumeran en el anexo II. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo.
Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta Ley o de la legislación básica en la materia.
Salvo los terrenos correspondientes al núcleo urbano de Villarreal de San Carlos, los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.
La Administración gestora del parque podrá organizar actividades de navegación en el interior de las aguas del mismo con la finalidad de difundir los valores naturales del parque nacional, en número y forma que resulte plenamente compatible con estos valores.
Se suprime la letra d) del apartado 3 y se añade el apartado 8 por la disposición final 2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12588.
Artículo 4. Zona Periférica de Protección.
Se declara como Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de Monfragüe, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo III de la presente Ley, que coincide con la actual Zona de Especial Protección de las Aves.
El régimen jurídico de dicha Zona Periférica de protección será el que se deriva de su designación como Zona de Especial Protección para las Aves en virtud de lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Complementariamente, todas aquellas actuaciones que, requiriendo declaración de impacto ambiental, se pretenda desarrollar en su interior, deberán ser objeto de informe del Patronato antes de su autorización.
Artículo 5. Área de influencia socioeconómica.
Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección, y que se relacionan en el anexo IV de la presente Ley.
Las entidades locales, las entidades empresariales y las personas físicas y jurídicas, radicadas en el interior del Área de Influencia Socioeconómica, las instituciones privadas sin fines de lucro con actividad en ella, así como aquellos otros sujetos que se prevean en la normativa específica, se podrán beneficiar del régimen de subvenciones, ayudas y medidas de desarrollo previstos en la legislación básica sobre Parques Nacionales. A tal fin, las Administraciones Públicas podrán establecer los correspondientes instrumentos de colaboración y cooperación.
Artículo 6. Utilidad pública e interés social.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos establecidos en la presente Ley, deban acometer las Administraciones Públicas en el interior del Parque y en su Zona Periférica de Protección.
Artículo 7. Tanteo y retracto.
Las Administraciones públicas competentes podrán ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.
Artículo 8. Organización de la gestión.
La gestión ordinaria y habitual del Parque Nacional corresponderá a la Junta de Extremadura, que la organizará de forma que resulte coherente con los objetivos de la Red de Parques Nacionales.
Artículo 9. Régimen económico y de colaboración.
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