Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
Norma derogada por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación. Esta nueva regulación ha introducido cambios trascendentales en los mecanismos de control ambiental previo a la puesta en marcha de las actividades cuyo potencial de contaminación sea elevado. Ello se ha articulado fundamentalmente a través de la creación de una nueva figura de intervención ambiental, la autorización ambiental integrada, en la que se determinan todos los condicionantes ambientales que deberá cumplir la actividad de que se trate, incluida la fijación de los valores límite de emisión de los contaminantes al aire, al agua y al suelo de los condicionantes ambientales referidos a los residuos.
Este real decreto tiene dos finalidades. En primer lugar, aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de acuerdo con la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final séptima de la ley. Asimismo, como consecuencia de la habilitación del artículo 7.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modifica el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableciendo nuevos valores de emisión globales para determinados sectores de actividad, que se basan en los valores de emisión asociados a la utilización de Mejores Técnicas Disponibles, reflejados en los respectivos documentos europeos BREF. En segundo lugar modifica el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, para lograr una mejor adaptación a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil.
El Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos administrativos que venían aplicando para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación. Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación de las ya existentes.
Por lo que respecta a las nuevas instalaciones, el Reglamento establece disposiciones comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan medidas para agilizar y simplificar los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del sistema regulado en el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS).
Asimismo, en este Reglamento se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que corresponde desarrollar a la Administración General del Estado, como las relacionadas con los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfica mencionado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, o las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a autorizaciones sustantivas de competencia estatal de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, además de la autorización ambiental integrada.
La disposición transitoria única describe el procedimiento que debe seguirse en caso de adaptación de las instalaciones existentes.
La disposición adicional primera desarrolla el artículo 7.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y crea un procedimiento simplificado de solicitud de autorización ambiental integrada que debe incluir, al menos, los datos contenidos en el anexo II. La Disposición Adicional segunda adapta a la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.
Por último cabe destacar que en el anexo I se efectúa una enumeración de las diferentes instalaciones y actividades que, con un carácter enunciativo y no limitativo, se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la citada norma. Esta enumeración se ha llevado a cabo teniendo en cuenta, entre otros criterios, los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREF’s) elaborados para los diferentes grupos de actividades industriales por el European IPPC Bureau (EIPPCB), así como las correspondientes Guías de Mejores Técnicas Disponibles españolas elaboradas por el Ministerio de Medio Ambiente con la colaboración de las comunidades autónomas y los sectores industriales correspondientes y más cercanas a nuestra realidad industrial.
Este Real Decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario, y tiene carácter de norma básica en la medida en que constituye, por la naturaleza de la materia regulada, un complemento necesario de la citada ley en sus aspectos técnicos y procedimentales. En las cuestiones procedimentales que se recogen con más detalle, se regula en la medida en que afectan a aspectos relacionados con la intervención de la Administración General del Estado.
Asimismo, en la elaboración de este Real Decreto se han considerado los principios de la nueva Política Europea sobre sustancias químicas, y en particular el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
La información que se generará como consecuencia de la entrada en vigor de este Reglamento el 1 de junio de 2007 facilitará la adaptación al progreso técnico de los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREFs), los protocolos de evaluación de riesgo de los procesos contaminantes y el establecimiento de las autorizaciones de emisión y vertido.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
Los valores de emisión contenidos en los apartados 5.1, «Aluminio», y 25, «Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico», del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, quedan sustituidos por los siguientes valores de emisión globales, basados en los valores de emisión asociados a la utilización de Mejores Técnicas Disponibles reflejados en los respectivos documentos europeos BREF:
Instalaciones de fabricación de aluminio primario
| Contaminantes emitidos al aire | Valor límite emisión en mg/Nm3 |
|---|---|
| SO2. | Ins. quemen fuel-oil 350. |
| Ins. quemen gas 200. | |
| NOx. | Ins. quemen fuel-oil 450. |
| Ins. quemen gas 300. | |
| Partículas en suspensión. | 50. |
| F y comp. expresados como HF. | 27. |
| Perfluorocarbono PFC. | 11. |
| Contaminantes vertidos al agua | Valor límite vertido en k/T Al producida |
| --- | --- |
| PAH (Borneff 6). | 0,05. |
| HF. | 1,5. |
Instalaciones de fabricación de viscosa fibra cortada
| Contaminantes emitidos al aire | Valor límite emisión en k/T producida |
|---|---|
| S total (H2S+ CS2). | 20. |
| Contaminantes vertidos al agua | Valor límite vertido en mg/l |
| --- | --- |
| Zn. | 1. |
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.
El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra m) en el artículo 2 con la siguiente redacción:
«m) “Sustancia peligrosa”: toda sustancia considerada peligrosa según el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.»
Dos. La letra e) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:
«e) Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en la fase de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Entre otras cuestiones, los fabricantes deberán informar sobre:
1.º El diseño de los vehículos y de sus componentes con vistas a su aptitud para la valorización y el reciclado.
2.º El tratamiento correcto, por lo que respecta al medio ambiente, de los vehículos al final de su vida útil, en particular sobre la forma de retirar todos los líquidos y de desmontaje.
3.º El desarrollo y optimización de las formas de reutilizar, reciclar y valorizar los vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
4.º Los avances logrados en cuanto a la valorización y el reciclado para reducir los residuos que hay que eliminar y en cuanto al aumento de los niveles de valorización y reciclado.
Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de vehículos.»
Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a los que se refiere el apartado anterior. Cada tres años, basándose en la información antes mencionada, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto. El informe se elaborará conforme al cuestionario establecido en la Decisión 2001/753/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, sobre un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada uno de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
CRISTINA NARBONA RUIZ
REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 16/2002, DE 1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Con carácter enunciativo se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la citada norma, las diferentes instalaciones y actividades que se enumeran en el anexo I.
CAPÍTULO II. Procedimiento de tramitación de la autorización ambiental integrada
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 3. Alcance de la autorización ambiental integrada.
La autorización ambiental integrada estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que estén englobados en el concepto de «instalación» definido en el artículo 3.c) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, incluidos los relativos a actividades industriales que, aun sin estar enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden una relación de índole técnica con dicha actividad, siempre que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vayan a ocasionar
Si de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, en la instalación se desarrollaran varias actividades industriales que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.
Artículo 4. Contenido de la solicitud de autorización ambiental integrada y comprobaciones previas al inicio de la actividad.
A efectos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en la solicitud de la autorización ambiental integrada deberá figurar la identidad del titular de la instalación, así como la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas previstas en el artículo 22.1 f) de la misma, relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente.
Siempre que su actividad implique la realización de vertidos, los titulares de las instalaciones deberán presentar información específica sobre los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, así como las sustancias para las que no exista una resolución firme pero exista evidencia científica suficiente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII del citado reglamento.
Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, no podrán iniciar su actividad productiva hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Esta comprobación podrá realizarse bien por la autoridad competente de la comunidad autónoma, bien, en su caso, a través de entidades certificadas colaboradoras de aquélla, en el plazo de un mes desde la solicitud de inicio de actividad realizada por el titular. Tras dicho plazo sin el otorgamiento expreso de tal conformidad, se entenderá otorgada.
En los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la comprobación de las características del vertido y las medidas correctoras que se vayan a adoptar, podrá ser realizada por el organismo de cuenca o certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica conforme al artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
En el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006. Si para alguna de las sustancias utilizadas o producidas se concluyera que se requiere una autorización expresa, de conformidad con el título VII del citado Reglamento, los titulares estarán obligados a declarar a las autoridades competentes los procesos en los que interviene la sustancia y las medidas específicas de control. Si fuera necesario, se realizará una nueva evaluación adecuando la autorización ambiental integrada.
Artículo 5. Informe urbanístico.
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