Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El patrimonio cultural de la Región de Murcia constituye una de las principales señas de identidad de la misma y el testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un patrimonio de inestimable valor cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los murcianos y especialmente a los poderes públicos que los representan.
La Ley del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia (LRM 1992, 146) se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de patrimonio cultural de interés para la misma, de conformidad con los artículos 10.uno, 13, 14 y 15 de su Estatuto de Autonomía (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965) y 148.1.15.ª y 16.ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), y sin perjuicio de las competencias que, en virtud del artículo 149.1.28.º del mismo texto, correspondan al Estado, y tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Asimismo, supone una concreción del artículo 8 del Estatuto de Autonomía, según el cual la Comunidad Autónoma protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.
El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, como instituciones, actividades, prácticas, usos, costumbres, comportamientos, conocimientos y manifestaciones propias de la vida tradicional que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, técnico o industrial o de cualquier otra naturaleza cultural. De este modo, y con el objetivo de conferir una cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protección de este patrimonio, la presente Ley supera las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente, adecuando el régimen jurídico del patrimonio cultural a las necesidades actuales.
Entre otras innovaciones, se ponen a disposición de las administraciones públicas competentes distintos grados de protección de los bienes culturales que se corresponden con las categorías de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural y bienes inventariados, se crean nuevas categorías de bienes inmuebles de interés cultural como las zonas paleontológicas y los lugares de interés etnográfico, se posibilita la vinculación de bienes muebles e inmuebles a los bienes inmateriales, se garantiza la participación de las entidades directamente vinculadas con los bienes inmateriales de valor etnográfico, se dota de relevancia jurídica a la Carta Arqueológica y a la Carta Paleontológica regionales, se regulan expresamente los distintos procedimientos de clasificación de los bienes culturales de acuerdo con los postulados básicos previstos en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se actualiza el régimen sancionador y se crean los denominados Planes de Ordenación Cultural. Especial mención merece asimismo la consideración legal de monumentos los molinos de viento situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como expresión del interés en la preservación de uno de los paisajes más originales del sureste español.
La Ley adopta en su denominación el término cultural por considerarlo el más ajustado a la amplitud de los valores que definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente histórico o artístico. De este modo, se tienen en cuenta las nuevas arquitecturas y se acogen a la tradición jurídica de la legislación española actual, las nuevas tendencias, así como la denominación empleada por diversos protocolos y convenios internacionales. Además, el vocablo cultural indica el carácter complementario de esta Ley con respecto a la normativa sobre patrimonio natural. En este entendimiento, y en la medida en que en las regiones mediterráneas de nuestro Estado, como es el caso de la Región de Murcia, resulta infrecuente encontrar paisajes naturales puros, tiene cabida la protección del paisaje cultural, como porción de territorio rural, urbano o costero donde existan bienes que por su valor histórico, artístico, estético, etnográfico o antropológico e integración con los recursos naturales o culturales merece un régimen jurídico especial.
La Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I del título preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales, tiene por objeto la regulación del ámbito de aplicación de la Ley, la definición de las distintas categorías de protección y el establecimiento de los deberes de cooperación y colaboración de los distintos agentes. En efecto, el legislador parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que sin la colaboración de la sociedad en la conservación, restauración y rehabilitación del ingente número de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayoría de titularidad privada, la acción pública en esta materia está abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una tarea de tales proporciones. Además, no olvida la Ley que una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia constituye propiedad privada de la Iglesia Católica y de las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria.
En el capítulo II del mismo título, sobre normas de protección aplicables a todo el patrimonio cultural de la Región de Murcia, se regulan cuestiones generales como los deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, las posibilidades de suspensión de intervenciones y ejecución subsidiaria y la expropiación y los derechos de tanteo y retracto que ostenta la Administración cultural.
Asimismo, se establecen la necesaria colaboración y coordinación en este ámbito de otras políticas, al señalarse que las exigencias de tutela del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán integrarse en la definición y en la realización de las restantes políticas públicas, en especial en materia educativa, ordenación del territorio, urbanismo, agricultura, industria, turismo y medio ambiente. En este sentido, el legislador, consciente de la virtualidad de las técnicas preventivas de intervención ambiental en orden al conocimiento, estudio y protección del patrimonio cultural, establece la obligación de que el órgano ambiental recabe informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental o, en su caso, al otorgamiento de la autorización ambiental integrada de actividades, obras, proyectos, planes o programas que afecten al territorio de la Región de Murcia.
El título I, en sus capítulos I, II y III, se dedica a regular los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, catalogados por su relevancia cultural e inventariados. Además, se crean el Registro de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural y el Inventario de Bienes Culturales como registros de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Por su parte, el capítulo IV del título I disciplina el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, como instrumento aglutinador de los anteriores.
El título II de la Ley regula los distintos regímenes jurídicos de protección de las distintas categorías de bienes que integran el patrimonio cultural de la Región de Murcia, actualizando los criterios de intervención sobre bienes inmuebles y estableciendo criterios específicos en relación con los procesos de conservación y restauración de bienes muebles.
El título III de la norma se dedica a dispensar un régimen jurídico especial aplicable al patrimonio arqueológico y al patrimonio paleontológico. Su especial sensibilidad y relevancia, así como la variedad de intervenciones que pueden afectar a estos bienes exige determinar, no sólo el régimen de autorizaciones al que han de sujetarse las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, sino también el destino de los productos de las mismas y el régimen de los hallazgos por azar.
Como otra de las novedades de la Ley, el título IV se dedica a la planificación cultural, creando los denominados Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural. Conscientes del papel que desempeña el paisaje en la formación de las culturas locales y siendo un componente fundamental del patrimonio cultural, es necesario establecer medidas específicas con vistas a promover la protección, gestión y ordenación del paisaje cultural. Teniendo en cuenta la problemática de gestión que plantean los denominados parques arqueológicos y la enorme extensión que en ocasiones afecta los estratos geológicos con interés paleontológico, es aconsejable también generar figuras de ordenación adecuadas para su protección. Entendiendo que las medidas de protección adoptadas en la Ley, y que se aplican a los bienes que pertenecen a la categoría de interés cultural, establecen un régimen jurídico singular de protección y tutela que sería demasiado rígido para todas estas zonas, se crea un instrumento planificador más adecuado y flexible, pero que a su vez dota a las zonas afectadas de una protección jurídica adecuada. La finalidad de dichos planes se concreta en la preservación de los valores culturales de los parques arqueológicos, de los parques paleontológicos y de los paisajes culturales, para facilitar su estudio y garantizar su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras. Un buen conocimiento, valoración, uso y gestión del paisaje es fundamental para la conservación y mantenimiento del mismo, como patrimonio cultural de la Región de Murcia. Una de las virtualidades de estos planes se concreta en su naturaleza prevalente, en la medida en que sus determinaciones constituirán un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial preexistentes.
El título V se dedica al patrimonio etnográfico de la Región de Murcia. Los bienes que lo integran gozarán de la protección establecida en la Ley y podrán ser clasificados conforme a las categorías previstas en el artículo 2 de la misma. El legislador tiene en cuenta, además de la cultura del agua, el especial carácter de los bienes inmateriales de valor etnográfico, al establecer que cuando éstos se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio y documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección y su transmisión a las generaciones futuras.
El título VI, sobre defensa de la legalidad, además de reconocer la acción pública en defensa del patrimonio cultural, prevé, entre otras medidas, la posibilidad de adoptar multas coercitivas y medidas cautelares así como la obligación de reparar los daños causados al patrimonio cultural. Además, se tipifican las infracciones atendiendo a la gravedad de las conductas, a la categoría del bien y a la producción o no de daños, estableciéndose las correspondientes sanciones que podrán oscilar desde 300 euros hasta 1.000.000 de euros.
En definitiva, el régimen jurídico que la presente Ley dispensa a los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia persigue el disfrute de los mismos en aras a facilitar y hacer realidad el derecho de acceso a la cultura.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia.
El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural.
A los efectos de la presente Ley se entiende por bienes inmateriales las instituciones, actividades, prácticas, usos, representaciones, costumbres, conocimientos, técnicas y otras manifestaciones que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia.
Los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia gozarán de la protección establecida en la presente Ley y podrán ser clasificados conforme a las categorías previstas en el artículo 2 de la misma.
Cuando los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio, documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección.
Artículo 2. Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.
Los bienes más destacados del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ser clasificados conforme a las siguientes categorías:
Los bienes de interés cultural.
Los bienes catalogados por su relevancia cultural.
Los bienes inventariados.
Artículo 3. Bienes de interés cultural.
Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más relevantes por su sobresaliente valor cultural para la Región de Murcia serán declarados bienes de interés cultural e inscritos de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, con indicación, si se tratara de inmuebles, de la categorización a que se refiere el apartado tres de este precepto.
Los bienes muebles que sean declarados bienes de interés cultural lo podrán ser de forma individual o como colección.
Los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural se clasificarán atendiendo a las siguientes figuras:
Monumento.
Conjunto histórico.
Jardín histórico.
Sitio histórico.
Zona arqueológica.
Zona paleontológica.
Lugar de interés etnográfico.
A los efectos de la presente Ley, tiene la consideración de:
Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.
Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o industriales.
Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el cual existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
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