Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje
Norma derogada, con efectos de 14 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21845#dd
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha introducido relevantes cambios en la ordenación jurídica preexistente, lo que recomienda que sus disposiciones de desarrollo aborden la regulación de la materia de manera estructurada, sustituyendo por completo a los textos anteriores en lugar de modificarlos parcialmente, pero sin reunir todo el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica en una sola disposición, sino diversificando y especializando los textos en razón de su contenido. En el presente real decreto se aborda el desarrollo reglamentario del procedimiento de imposición y revisión de las sanciones por dopaje, contrayéndose su ámbito material a las cuestiones estrictamente orgánicas y procedimentales, sin incorporar contenidos de orden material, como la tipificación de infracciones y sanciones, que ya se encuentran regulados con suficiente precisión en la Ley Orgánica de referencia.
El procedimiento disciplinario se regula atendiendo a los principios generales de la potestad administrativa sancionadora, pero incorporando una especial consideración del criterio de celeridad o inmediatez para materializar el propósito subyacente en la Ley Orgánica de agilizar al máximo la tramitación de los procedimientos y la revisión de las sanciones por dopaje. El criterio de celeridad se ha traducido además en algunas determinaciones concretas. Por ejemplo, el hecho de que la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario deba venir acompañada del pliego de cargos, y que con ello se proceda además a la apertura de un plazo común e improrrogable de alegaciones y proposición de pruebas. Estas determinaciones no suponen una minoración material de las garantías sustantivas de que disfrutan los presuntos infractores, pues el procedimiento disciplinario viene asociado a una fase previa de control, análisis y contraanálisis de dopaje, suficientemente extensa en el tiempo, y con plenas garantías de participación del interesado, que sirve en términos generales para prevenirle del eventual procedimiento disciplinario ulterior e incitarle a preparar sus medios de defensa. Asimismo, tanto en una fase como en otra, la propiamente disciplinaria, se establece el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas.
El presente real decreto, atendiendo a su función normativa de complemento ejecutivo de la Ley Orgánica 7/2006, desarrolla también el cuadro de vías de iniciación del procedimiento disciplinario, tomando en consideración la posibilidad de que la incoación no solo traiga causa del resultado positivo de un análisis o control, sino también de otra serie de infracciones tipificadas por la Ley en relación con los sujetos sometidos a la disciplina deportiva.
En cuanto a las competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, el presente reglamento pretende articular de la forma más ágil posible su intervención en los expedientes disciplinarios, ya sea cuando asume la tramitación de los que no se resuelvan en plazo por los órganos federativos conforme al artículo 27.3 de la Ley Orgánica 7/2006, ya sea cuando solicita la revisión de las decisiones de estos últimos ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. Es por tanto objeto de regulación la asunción de la competencia disciplinaria por parte de la Comisión, así como el procedimiento que la misma habrá de seguir para tramitar los expedientes disciplinarios que asuma, cualquiera que sea la fase en que se encuentren. La necesidad de regular el procedimiento disciplinario completo, para atender el eventual ejercicio de esta competencia de la Comisión que prevé la Ley Orgánica 7/2006, permite disponer de un régimen de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por los órganos competentes de las federaciones deportivas cuando no hayan dictado disposiciones específicas en la materia, salvando así la laguna que podría presentarse en el desarrollo normativo de los procedimientos que corresponde a dichas entidades.
Por lo que respecta a la revisión de las resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario, el presente reglamento articula la novedosa previsión de la Ley Orgánica 7/2006 de regular un procedimiento especial sustitutivo del recurso administrativo, cuya principal innovación reside en la atribución de la competencia para resolver el asunto a un órgano arbitral de la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. El presente real decreto regula, en primer término, el mecanismo de designación de los miembros de ese órgano arbitral, atendiendo una vez más al criterio de la celeridad. Se establecen asimismo algunas previsiones en cuanto a la instrucción, orientadas a conciliar la celeridad de la tramitación con las garantías de los interesados.
También, y a fin de promover una mayor eficacia en la trascendental labor del Comité Español de Disciplina Deportiva, se incrementa en dos el número de sus miembros, que pasa de siete a nueve.
Finalmente, se contienen previsiones respecto del dopaje en animales, con arreglo a la habilitación contenida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006, dejando vigente para ese ámbito el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje, y con una Disposición transitoria al respecto.
En el expediente del presente real decreto ha emitido informe la Agencia de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente real decreto regular el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias por dopaje, en desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto se aplicará a:
Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramiten los órganos competentes de las Federaciones deportivas españolas en su ámbito de competencias.
Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramite la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en su ámbito de competencias.
Los procedimientos de revisión en vía administrativa de las sanciones disciplinarias por dopaje.
No resultará de aplicación el presente real decreto y se regirán por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva:
Los procedimientos de declaración de compatibilidad de las sanciones por dopaje con el ordenamiento jurídico español a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje tramitados en relación con las personas dirigentes de las entidades deportivas conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 7/2006.
Los procedimientos disciplinarios por dopaje que tramite y resuelva el Comité Español de Disciplina Deportiva a instancia o requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 7/2006 y el artículo 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deporte.
Artículo 3. Principios de los procedimientos disciplinarios.
Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias previa la instrucción del correspondiente procedimiento, y con arreglo a los trámites y garantías establecidos en el presente real decreto.
En la regulación y tramitación de los procedimientos disciplinarios se atenderá a los principios del procedimiento sancionador regulados en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades reguladas en el presente real decreto.
Los procedimientos disciplinarios se incoan e instruyen de oficio en todos sus trámites, con especial atención al criterio de celeridad, procurando conciliar las garantías relativas al ejercicio de la potestad sancionadora con la inmediatez que requiere la resolución de los expedientes por dopaje, para evitar que se perjudique o falsee el normal desarrollo de las competiciones deportivas.
En el caso de que los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas competentes para la tramitación de los expedientes disciplinarios por dopaje lo sean para conocer de otro tipo de asuntos, aquéllos tendrán carácter preferente a efectos de tramitación.
El personal de las federaciones deportivas y de la administración pública que intervenga en los procedimientos de recogida de muestras y en los procedimientos disciplinarios extremarán el cuidado y las reglas de actuación para realizar sus funciones con el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas y, en especial, el referido a la identidad del interesado.
CAPÍTULO II. Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Órgano competente.
Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos o reglamentos, debiendo ser todos sus integrantes licenciados en Derecho.
Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje asuma la competencia para tramitación de los expedientes por aplicación del artículo 27.3, de la Ley Orgánica 7/2006, la Presidencia de la Comisión dictará acuerdo de nombramiento de instructor, que será licenciado en Derecho y, en caso de que se estime conveniente, secretario, debiendo todos ellos guardar confidencialidad de los datos que conozcan por razón de los expedientes que tramiten.
A los miembros de los órganos disciplinarios les serán de aplicación las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992. La recusación podrá plantearse por los interesados en el plazo de dos días desde la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento o, en su caso, desde la notificación del acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente real decreto por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ante el órgano que efectuó el nombramiento del recusado, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, sin que la tramitación del incidente suspenda la del procedimiento.
Artículo 5. Plazos del procedimiento y garantías de su cumplimiento.
El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.
Los expedientes deberán ser resueltos y notificados por los órganos disciplinarios de las Federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo por el laboratorio al órgano disciplinario. No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar por un mes este plazo de resolución, siempre y cuando el órgano disciplinario federativo dirija una petición razonada a la Comisión que tenga entrada en el registro de ésta al menos cinco días naturales antes del vencimiento del plazo.
Transcurrido el plazo de que disponga el órgano disciplinario federativo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. La Comisión podrá, excepcionalmente, acordar la ampliación del plazo máximo de resolución previsto en el apartado primero de este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado primero de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancias del interesado, y ordenará el archivo de las actuaciones.
El órgano disciplinario federativo comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje los acuerdos de incoación, a efectos de cómputo y control para el ejercicio de la facultad reconocida en el apartado tercero del presente artículo, así como de las resoluciones que se adopten en los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje. Las que sobre la misma cuestión dicte el Comité Español de Disciplina Deportiva las comunicará este a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Artículo 6. Valoración de hechos documentados.
En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, con arreglo al artículo 11.3 de la Ley Orgánica 7/2006, y en los términos que dicho precepto determina, surtirán efecto los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
La negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 7/2006. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir al control por existencia acreditada de lesión impeditiva, o cuando la sujeción al control ponga en grave riesgo la salud del deportista, acreditándose tal circunstancia.
También constituirá prueba suficiente a los efectos previstos en el párrafo anterior la negativa debidamente documentada a proporcionar información sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos, o la relativa a la obtención de autorizaciones de uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/2006, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma Ley.
Sección 2.ª Tramitación del procedimiento disciplinario por parte del órgano federativo competente
Artículo 7. Incoación.
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:
Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un laboratorio de control de dopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 7/2006, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites analíticos que en fase de detección se encuentren previstos reglamentariamente.
Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el supuesto regulado por el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006.
Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.
La Presidencia del Consejo Superior de Deportes podrá requerir a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la realización de las diligencias previstas en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006, cuando por cualquier medio tenga indicios de comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 14 de la misma Ley Orgánica. Tales diligencias podrá realizarlas de oficio la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
La incoación del expediente disciplinario se notificará por el órgano federativo al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto, sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.