Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas
Norma derogada, con efectos de 1 de junio de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6015#dd
El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modifica algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96.
El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, establece disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas.
Con los dos reglamentos citados se modifican diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a reconocimientos de organizaciones de productores, además de encomendar a los Estados miembros el desarrollo de algunos de ellos. En consecuencia procede la adopción de una norma de aplicación a nivel nacional para adecuar la actualmente en vigor.
En particular, es conveniente autorizar que personas físicas o jurídicas que no sean productores de frutas y hortalizas puedan ser miembros de una organización de productores aunque asegurando el control de la misma por los productores.
Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades de las organizaciones de productores en cuanto a duración y en términos de eficacia de la concentración de la oferta, se considera oportuno establecer, con carácter general, categorías de productos entre las que la organización de productores deberá elegir para su reconocimiento. No obstante, se considera conveniente contemplar organizaciones específicas para productos con un bajo nivel de asociacionismo.
Es preciso establecer un sistema para garantizar que las organizaciones de productores de transformados entreguen sus productos a la transformación en base a compromisos de los socios en el reconocimiento y a contratos de suministro en el mantenimiento del mismo.
Los mínimos de socios y volumen comercializado que deben reunir las organizaciones de productores deben permitir que se facilite el acceso de los productores a dichas organizaciones y que, a su vez, éstas reúnan unos mínimos que garanticen la puesta a disposición de los miembros de los medios necesarios para cumplir sus objetivos.
Se necesita regular la asignación de voto en las entidades que deseen reconocerse como organizaciones de productores para evitar abuso de poder o influencia de uno varios miembros en la gestión y funcionamiento de la organización de productores.
Ante la posibilidad de que la organización de productores no disponga de medios propios para llevar a cabo sus funciones, es conveniente definir los términos en los que sus propios miembros, sus filiales o servicios externos puedan aportarlos.
Es conveniente definir cuantitativamente la significatividad de las instalaciones de los miembros o de la actividad correspondiente para que la sede social de una organización de productores transnacional pueda ubicarse en España. Asimismo, es conveniente designar a la autoridad competente que debe llevar a cabo la colaboración administrativa entre distintos estados miembros para reconocimiento y seguimiento de estas organizaciones.
También es necesario concretar el procedimiento y las condiciones para que pueda reconocerse una asociación de organizaciones de productores, las actividades que podrán desarrollar dichas asociaciones, la posibilidad de integrar socios no reconocidos como organizaciones de productores y el tratamiento de las asociaciones transnacionales.
Es necesario regular las fechas y formatos en que es preciso transmitir a la Comisión Europea determinadas informaciones, partiendo de las que proporcionan las organizaciones de productores y las comunidades autónomas.
El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.
Finalmente, y a los efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones a la Comisión Europea es preciso mantener el registro nacional de organizaciones de productores y de sus asociaciones para lo que es necesario regular la información que debe ser aportada por dichas entidades.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposicioens específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se estabelcen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/1996 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, en el sector de frutas y hortalizas.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752.
Artículo 1 bis. Definiciones y empleo de términos.
A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, como:
"Miembro agregador de productores": Toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos.
"Miembro no productor": Todo miembro de la organización, o de la cadena societaria de alguno de sus miembros, que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas.
No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los miembros agregadores de productores no serán considerados miembros no productores.
"Concentración de la oferta": Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto, y lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
"Fusión respecto del artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011": Fusión, absorción, o integración de una organización con otra, u otras, organizaciones de productores, dando lugar a una única organización que sustituya a las fusionadas, absorbidas, o integradas, respectivamente; las cuales, deberán ser descalificadas como organizaciones de productores en el mismo acto de la fusión, absorción o integración.
Igualmente, se considerará fusión a los mismos efectos y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, los casos en que una entidad de segundo o ulterior grado, cuyas entidades asociadas sean organizaciones de productores, sea reconocida como organización de productores.
A efectos del presente real decreto y del cumplimiento del requisito del funcionamiento democrático establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, el término de "acciones de la organización de productores" mencionado en dicho artículo, se referirá al "capital social de la organización de productores".
Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
CAPÍTULO I. Reconocimiento de organizaciones de productores
Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que para poder solicitar y obtener el reconocimiento como organización de productores, a efectos del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
O bien ser una entidad con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que tenga productos distintos a frutas y hortalizas y que constituya una sección que cumpla los mismos requisitos que los establecidos para las secciones de cooperativas en la normativa específica que las regula, respetando la suya propia;
Tener su sede social, o efectiva dirección, dentro del ámbito geográfico español.
Estar constituida, exclusivamente, por productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 3 del presente real decreto.
Cuando se solicite el reconocimiento como organización de productores, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los productores que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo de referencia anterior al año de reconocimiento.
Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a), elevados a escritura pública, que regulen su funcionamiento, las fórmulas de adopción de todo tipo de acuerdos, los derechos de voto de los miembros, y que cumplan lo dispuesto en la sección I del capítulo III del título II aplicable al sector de frutas y hortalizas y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en el presente real decreto.
Los estatutos de los miembros agregadores de productores deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior y ser concordantes con los de la organización de productores.
Solicitar el reconocimiento ante el órgano competente correspondiente, mediante la solicitud acompañada, al menos, de la documentación relacionada en el anexo III.
En el caso de ser una sección, en virtud de lo establecido en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone, además, que:
1.º El funcionamiento de la sección deberá estar regulado mediante estatutos o reglamento de régimen interno que, entre otras cuestiones, establezca la prohibición para la sección de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece, o al interés general de dicha entidad.
2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación a la que pertenece la sección deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección.
3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de esta.
4.º A efectos de los cálculos derivados de los artículos 5 y 9 del presente real decreto:
i. El capital social de la sección será la suma del capital social atribuido a cada uno de sus miembros según lo dispuesto en el siguiente apartado.
ii. El capital social que se atribuirá a cada miembro de la sección será el resultante de aplicar al capital social que posee de la entidad a la que pertenece la sección, el coeficiente de participación que posee en el valor de la producción comercializada de la misma, determinado según los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, durante el periodo de referencia previsto en el artículo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
iii. El capital de la sección así determinado tendrá una duración de cinco años. No obstante, cuando presente un programa operativo, dicho capital deberá recalcularse en el momento de la elaboración del mismo.
En el caso de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los productores de las cadenas societarias de los miembros de la organización, que posean dicha forma jurídica.
Con objeto de poder verificar los límites establecidos en los artículos 5 y 9 del presente real decreto todas las organizaciones de productores deberán llevar un libro registro de sus miembros, productores y no productores de la misma, de forma separada unos de otros. El libro recogerá de cada miembro al menos: el nombre, el número de identidad fiscal, la fecha de alta en la organización, si es productor o agregador de productores junto con los efectivos productivos del mismo, los derechos de voto que posee en la toma de cada tipo de decisiones de la organización indicando el parámetro en función del que están establecidos, su porcentaje en el capital social de la organización, y en su caso, la fecha de baja en la misma.
De los miembros productores que sean personas jurídicas el libro de registro deberá recoger, además, la forma jurídica que posee, la cadena societaria que lo constituye indicando para cada persona que forme parte de ella: el tipo de personalidad que posee, su nombre, su número de identificación fiscal, si es productora de los productos para los que la organización está reconocida junto con sus efectivos productivos, la fecha de alta y en su caso la de baja, el capital social y los derechos de voto junto con el parámetro en función del que están establecidos, respecto de la entidad de la que es titular de capital social.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, se dispone que no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular se analizarán los casos en los que un miembro o accionista posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de la superficie o producción de la organización.
El reconocimiento de organizaciones de productores corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante del reconocimiento. A dicho órgano le corresponderá, además, la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno, y los efectos de los resultados de los mismos, establecidos en el en el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando sea necesario.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
Téngase en cuenta que el contenido de los libros registros establecido en el apartado 2 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.a) del citado Real Decreto.
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