Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre
Norma derogada, con efectos de 29 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22763#dd
I
La reciente Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Esta Directiva 2004/39/CE ha sido desarrollada en determinados aspectos por otras dos normas comunitarias: La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efecto de dicha Directiva.
Si bien la ley ha recogido algún aspecto limitado de la Directiva 2006/73/CE es necesario completar la transposición de dicha Directiva. Por tanto, el presente real decreto tiene como objetivo fundamental finalizar dicha transposición y completar el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley.
Estos principios que han inspirado el real decreto y que emanan de los que fueron el motor de la reciente reforma de la Ley del Mercado de Valores son los siguientes: La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión); el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión); y, por último, la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan.
El real decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).
II
El real decreto consta de ochenta y un artículos divididos en un título preliminar y cuatro títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El título preliminar desarrolla las cuestiones generales. Primeramente, aclara el ámbito de aplicación de la norma siendo preciso distinguir entre las empresas de servicios de inversión a las que es de aplicación todo el real decreto, por un lado, y por otro, las restantes entidades que prestan servicios de inversión, en concreto, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las que les son de aplicación aquellos artículos relevantes cuando prestan servicios de inversión (principalmente ciertas normas de organización interna y las normas de conducta). Además, el título preliminar contempla una serie de definiciones de conceptos utilizados a lo largo del real decreto y se detallan ciertos requisitos exigibles cuando las entidades que presten servicios de inversión proporcionen información a sus clientes.
El título I establece aspectos fundamentales del régimen de las empresas de servicios de inversión recogiendo, en parte, el contenido del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión con las novedades introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, e incorporando al derecho español determinados artículos de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. En concreto, al definir los servicios de inversión se concreta el importante concepto de asesoramiento financiero distinguiéndolo de otro tipo de recomendaciones que quedan fuera de su ámbito. Igualmente, al desarrollar los servicios auxiliares se detallan determinados aspectos del régimen aplicable a los informes de inversiones y demás recomendaciones de carácter general sobre instrumentos financieros.
En cuanto al régimen de autorización de las empresas de servicios de inversión se ha optado por establecer un régimen especial de autorización para las empresas de asesoramiento financiero dado el carácter y la naturaleza peculiar de las funciones que realizan. Igualmente, de acuerdo con la normativa europea, se reconoce la existencia de un tipo especial de agencia de valores autorizada exclusivamente para la recepción y transmisión de órdenes sin tomar fondos ni instrumentos financieros de sus clientes, con menores requisitos de capital. Por otro lado, cabe destacar la eliminación de la exigencia del informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los procedimientos de autorización de las empresas de servicios de inversión en aras de dotar al procedimiento de una mayor agilidad. Por último, el título I completa el régimen aplicable a los agentes de las empresas de servicios de inversión establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
El título II regula otras cuestiones aplicables al régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. El capítulo I resulta de gran trascendencia ya que recoge un amplio elenco de requisitos de organización que han de cumplir, por un lado, las empresas de servicios de inversión y por otro lado y en todo caso con el alcance que se señala en el título preliminar, las entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. En este capítulo se incorpora gran parte del articulado de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. Si bien se puede aducir que el ordenamiento jurídico español anterior no era del todo ajeno a los nuevos requisitos de organización interna, lo cierto es que el nuevo real decreto regula con amplio detalle las exigencias de organización que las entidades han de cumplir para, entre otras materias, gestionar sus conflictos de interés, delegar funciones esenciales y servicios de inversión en terceros, mantener registros de sus actividades y operaciones, controlar las operaciones personales de sus empleados o proteger los fondos y los instrumentos financieros de sus clientes. En definitiva, esta profusa regulación redunda en una mayor seguridad jurídica por parte de los intermediarios financieros y, por otro lado, facilita la labor de los organismos supervisores. En cualquier caso, la norma respeta, cuando resulta necesario, la necesaria proporción entre los requisitos exigidos y el tamaño, naturaleza y características de la actividad realizada por la entidad en cuestión.
Los capítulos segundo y tercero de este título ya estaban vigentes en la normativa anterior y tan sólo resultan de aplicación a las empresas de servicios de inversión. En concreto, se regula el régimen financiero de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de actuación por cuenta propia de las empresas de servicios de inversión distintas de las sociedades de valores.
El título III recoge el régimen de actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión completando lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y, en definitiva, manteniendo el régimen ya vigente en la normativa anterior.
III
El título IV incorpora al ordenamiento jurídico español, junto con el capítulo I del título II, el grueso de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. Este título resulta de aplicación a todas las entidades que prestan servicios de inversión y establece un completo catálogo de normas que han de seguirse en la prestación de servicios de inversión. Este título recoge el testigo del anterior Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, configurando un régimen normativo mucho más extenso y detallado donde merecen destacarse, además de las profusas obligaciones de información a los clientes, la exigencia de realizarles un test o examen de idoneidad o conveniencia con carácter previo a la prestación del servicio, un régimen minucioso para llevar a cabo la ejecución de órdenes de los clientes y el establecimiento de una serie de principios a seguir en la tramitación conjunta de órdenes de distintos clientes. Ha de reseñarse que en este título resulta de vital importancia el distinto tratamiento dado de acuerdo con el perfil minorista o profesional del cliente. De este modo, el real decreto concilia la necesaria protección que ha de darse a los inversores con el establecimiento de requisitos que respondan a dicho objetivo y que no supongan una costosa, innecesaria e infructuosa carga tanto para la entidad como para el cliente.
Por último, la disposición adicional única concreta el régimen de comunicación de la identidad de los clientes a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cuanto a la comunicación de operaciones establecida en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la disposición transitoria primera concede a las entidades que presten el servicio de asesoramiento financiero un plazo de un año desde la entrada en vigor del real decreto para proceder a la necesaria inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la disposición transitoria segunda otorga al supervisor una habilitación especial para poder adaptar durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del real decreto los plazos establecidos en el artículo 59 bis de la Ley del Mercado de Valores y en la disposición adicional única del real decreto. En cuanto a la disposición derogatoria señala expresamente las principales normas que son objeto de derogación, declarando vigente determinados artículos del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio. En cuanto a las disposiciones finales cabe reseñar la disposición final tercera que introduce determinadas modificaciones en el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para, por un lado, aclarar el régimen de normas de conducta que se aplican en dicho ámbito así como, por otro lado, para trasponer los artículos 3 y 4.1 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión de 19 de marzo de 2007 que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 15 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión.
A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 28 bis.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.
Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.
A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa específica les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como este real decreto.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 2. Definiciones.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.3 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
TÍTULO I. De las empresas de servicios de inversión
CAPÍTULO I. Concepto y tipos de empresas de servicios de inversión
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 4. Concepto y régimen jurídico.
Conforme a lo establecido en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Las empresas de servicios de inversión se rigen por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Artículo 5. Servicios de inversión y servicios auxiliares.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.5 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164.
Sección 2.ª Tipos de empresas de servicios de inversión
Artículo 6. Empresas de servicios de inversión significativas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán naturaleza de entidades significativas las siguientes:
Empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que, a su vez, sean consideradas entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
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