Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica

Rango Orden
Publicación 2009-06-23
Estado Derogada · 2026-02-12
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 21
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Norma derogada, con efectos de 12 de febrero de 2026, por la disposición derogatoria única.2.f) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd

Téngase en cuenta que esta norma había sido derogada, salvo el capítulo VI y las disposiciones adicionales primera y séptima, con efectos de 30 de marzo de 2014, por la disposición derogatoria única 2.b) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3376#dd.

La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, determina qué comercializadores asumirán la obligación de suministro de último recurso, de acuerdo con la habilitación del artículo 9 y de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

A partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, los distribuidores informarán a los consumidores acerca de la nueva situación, facilitándoles el acceso a las distintas empresas comercializadoras disponibles. Deberán, asimismo, indicar aquéllas que asumirán el suministro de último recurso y que, por tanto, no solamente estarán obligadas a suministrar a todos los consumidores que, según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tengan derecho a ello, sino que además, deberán hacerlo a un precio máximo fijado por el Ministerio.

En esta orden, se regula, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el mecanismo de traspaso de clientes manteniendo el sistema actualmente vigente de suministro regulado por parte de los distribuidores hasta el día 1 de julio de 2009, fecha a partir de la cual los comercializadores o, en su caso, los comercializadores de último recurso deben formalizar o adaptar los contratos al nuevo marco legal.

Asimismo se establece la forma de facturación de los suministros a tarifa que en dicha fecha se encuentren pendientes de facturación de aquellos consumidores transferidos al comercializador de último recurso.

Por su parte, el artículo 7 de dicho Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

A los expresados efectos, la presente orden desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes. Se fija asimismo el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el ejercicio de la función prevista en el apartado tercero.1.cuarta de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y de conformidad con el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, la orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 27 de mayo de 2009.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 18 de junio de 2009, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de traspaso al suministro de último recurso de energía eléctrica de los clientes que tengan un contrato en vigor en el mercado a tarifa y que, por tanto, estén siendo suministrados por un distribuidor, regular el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso en el sector eléctrico y la estructura de los peajes de acceso correspondientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a todos los sujetos del sistema eléctrico que intervengan en el suministro de último recurso y, en particular, a los comercializadores de último recurso y a los consumidores con derecho al suministro de último recurso. Son consumidores con derecho al suministro de último recurso aquellos conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

Asimismo la estructura de los peajes de acceso que se regula será de aplicación a todos comercializadores y consumidores en baja tensión con una potencia contratada menor o igual a 10 kW.

CAPÍTULO II. Mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso

Artículo 3. Extinción del suministro a tarifa.

El sistema de suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 4 de julio, queda extinguido el día 1 de julio de 2009, en todos sus términos.

Artículo 4. Formalización y adaptación de los contratos.
1.

El día 1 de julio de 2009 se entenderán automáticamente extinguidos todos los contratos de suministro a tarifa suscritos entre los distribuidores y los consumidores.

2.

Los consumidores tendrán derecho a formalizar el contrato de suministro con un comercializador sea o no de último recurso.

Las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

3.

Si antes del día 1 de julio de 2009, los consumidores no han procedido a formalizar un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entenderá que consienten en obligarse con el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes.

Asimismo las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

Artículo 5. Facturación de suministros a tarifa pendientes.

Los comercializadores de último recurso incluirán en su factura los suministros a tarifa pendientes de facturación de los consumidores que les hayan sido transferidos o bien les hayan elegido como comercializador de último recurso, de acuerdo con las tarifas aplicables en cada momento.

En el plazo de un mes desde la fecha de facturación, los comercializadores de último recurso abonarán a los distribuidores las cantidades que resulten de la aplicación de las tarifas en vigor a los suministros a tarifa pendientes de facturación.

Los consumos imputables a cada sujeto se calcularán mediante un prorrateo del importe total de la factura, con base en la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, en función de los días que haya suministrado cada uno.

Los ingresos de los distribuidores procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.

CAPÍTULO III. Definición y estructura de las tarifas de último recurso

Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
1.

Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.

Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.

2.

Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:

a)

Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios Duración
P1 10 horas/día
P2 14 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:

Invierno Invierno Verano Verano
P1 P2 P1 P2
12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

b)

Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos tarifarios Duración
P1 10 horas/día
P2 8 horas/día
P3 6 horas/día

Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:

Invierno y Verano Invierno y Verano Invierno y Verano
P1 P2 P3
13-23 0-1 7-13 23-24 1-7

Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.

Artículo 7. Estructura general de las tarifas de último recurso.
1.

Las tarifas de último recurso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva.

La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio de estas tarifas.

2.

En las cantidades resultantes de la aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se incluyen los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan tanto sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor y de los que estén las empresas comercializadoras de último recurso encargadas de su recaudación, como sobre los alquileres de equipo de medida o control, los derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de cálculo del precio de las tarifas de último recurso

Artículo 8. Determinación de la tarifa de último recurso.
1.

La tarifa de último recurso para cada tipo de consumidor se determinará a partir de la tarifa de acceso asociado a su punto de suministro.

2.

El término de potencia de la tarifa de último recurso será el término de potencia de la tarifa de acceso más el margen de comercialización fijo, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

TPU = TPA + MCF

Siendo:

TPU Término de potencia de la tarifa de último recurso.

TPA Término de potencia de la tarifa de acceso.

MCF Margen de comercialización fijo, expresado en Euros/kW y año.

3.

El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:

TEUp = TEAp+ CEp

Siendo:

p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:

0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.

1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.

2, para el periodo 2 según se define para cada caso en el artículo 6.

3, para el periodo 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.

TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p, según corresponda.

TEAp Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p, según corresponda.

CEp Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.

Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1.

El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde,

k = Número de subastas trimestrales (k = 1, 2, 3, …, K). K es la última subasta a celebrar. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijará el número de subastas a realizar en cada trimestre.

Ek = Energía adjudicada en la subasta k. EK es la energía adjudicada en la última subasta a celebrar.

k
Ek = Energía total adjudicada en las subastas para el trimestre que corresponda.
k=1

CEMDp,k = Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p y calculado para cada subasta k de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.

PRp,k = Prima de riesgo, que tomará valor nulo para todas las subastas con la excepción de la última subasta anterior del trimestre correspondiente, que se calculará para cada periodo tarifario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

SAp = Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.

CAPp = Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.

PERDp = Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.

2.

En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

A estas cuantías les resultará asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.

3.

En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.

La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.

A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2012-5527.

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