Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre
La actual situación sanitaria de las explotaciones ganaderas de España hace preciso el desarrollo y ejecución de actuaciones específicas en materia de sanidad animal para el necesario control del movimiento de animales de la fauna silvestre, así como de los animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental o núcleos zoológicos, a fin de verificar previamente que dicho movimiento no produzca un efecto de diseminación de enfermedades de los animales.
Se hace preciso establecer, por tanto, una normativa básica que regule el necesario control previo al movimiento desde la óptica de la sanidad animal, no sólo para conocer y mejorar su propia situación sanitaria respecto a determinadas enfermedades, sino también ante la consideración de que dichas especies son, o pueden ser, reservorios de enfermedades que afectan al ganado de producción o a otras especies silvestres de interés especial, y en el caso de las zoonosis, a la especie humana. En este sentido, ya la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal prevé que la situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro.
Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, dispone que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las comunidades autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.
En la elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, y consultados el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y el Comité Nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotaciones de las especies de interés ganadero.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una norma de carácter marcadamente técnico, estando los aspectos esenciales contenidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos de sanidad animal aplicables al movimiento dentro de España de animales de especies cinegéticas desde explotaciones cinegéticas o núcleos zoológicos, de animales de acuicultura continental, y de animales de fauna silvestre desde espacios naturales acotados o núcleos zoológicos, con destino, en todos los casos, a otras explotaciones o espacios cinegéticas, a la pesca fluvial, a núcleos zoológicos, o a espacios naturales acotados cuando en este último caso la autoridad competente o el responsable legal del espacio natural haya decidido su movimiento.
Se exceptúan de la aplicación de este real decreto la actividad del silvestrismo regulada por el Reglamento de la Real Federación Española de Caza, el movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canaricultura y demás actividades deportivas realizadas con animales, y los siguientes animales dedicados a las actividades cinegéticas:
Perros de caza, incluidos los perros de rehala, recovas o jaurías.
Aves dedicadas a la práctica de la cetrería o como reclamo para la caza de especies cinegéticas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Asimismo, a efectos del presente real decreto, se entenderá como:
Enfermedades de vigilancia sanitaria: Aquéllas incluidas en la columna B de la tabla del anexo I.
Especies cinegéticas y fauna silvestre: Las especies previstas en la columna A de la tabla del anexo I.
Explotaciones cinegéticas: Aquéllas cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas.
Explotaciones de acuicultura continental: Las dedicadas a la cría, producción o reproducción de animales de especies piscícolas de agua dulce para la posterior repoblación de cotos de pesca y demás espacios piscícolas.
Núcleos zoológicos: Los definidos en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares y que alojen animales de una o varias de las especies enumeradas en el anexo I de este real decreto.
Control oficial: Toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad animal.
Artículo 3. Comunicación de enfermedades y de sospechas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, toda persona, en especial, el propietario, responsable, cuidador, los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad animal respecto de los animales objeto de la presente norma, estará obligada a comunicar, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, toda sospecha o existencia en la fauna silvestre, en los animales de explotaciones o de núcleos zoológicos, de alguna de las enfermedades previstas en el anexo I.
Artículo 4. Controles y toma de muestras previos al movimiento.
La autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales objeto de este real decreto, consistente en la toma de muestras frente a las enfermedades y en las condiciones establecidas en el anexo I y II, así como en la inspección clínica prevista en el apartado 4 de este artículo.
No obstante lo anterior, no será necesario realizar la toma de muestras previstas en el apartado 1 en los siguientes supuestos:
Si la explotación, núcleo zoológico, terreno cinegético o espacio natural acotado aplica un programa de vigilancia sanitaria permanente, aprobado por la autoridad competente, que incluya las actuaciones oportunas para la detección de las enfermedades previstas en el anexo I, las cuales deberán realizarse con una frecuencia adecuada al riesgo de la existencia de la enfermedad en cuestión, y en un número de animales suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.b) del anexo II para todas las enfermedades.
En el caso de la acuicultura continental, cuando se trate de explotaciones con controles oficiales con la periodicidad prevista en la normativa correspondiente respecto de las enfermedades aplicables de las incluidas en el anexo I.
Cuando el destino de los animales sea el sacrificio inmediato en mataderos u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.
En los casos previstos en las letras a) y b), para proceder al movimiento, los resultados derivados de la toma de muestras deben ser negativos.
La toma de muestras y el análisis deberán ajustarse a lo previsto en el anexo II.
En los supuestos no previstos en el apartado 2, el movimiento deberá realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la toma de muestras o de completarse los controles especificados en la columna C del anexo I en caso de que no se prevean análisis laboratoriales. La inspección clínica deberá realizarse dentro de las 48 horas previas a la realización del movimiento por el veterinario responsable u oficial, habilitado o autorizado.
Los titulares o responsables de los animales de las explotaciones, espacios naturales acotados o núcleos zoológicos objeto de este real decreto deberán colaborar con la autoridad competente y facilitar la correcta realización de los controles previstos en el apartado 1. Para ello, deberán contar con los medios necesarios para poder aislar o separar a los animales del resto, como manga de manejo, sistemas de sujeción individual o colectiva, vallados específicos u otros, respetando en todo momento las condiciones biológicas y particularidades de cada especie.
Desde el día en que se realice el control previsto en el apartado 1, hasta la realización efectiva del movimiento, los animales objeto del mismo deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz y, cuando proceda, identificados, en unas condiciones de aislamiento que garanticen que no se mezclan con otros animales y eviten en la medida de lo posible cualquier situación que pueda suponer un sufrimiento o alteración grave de su estado físico.
Artículo 5. Movimiento.
Se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.
Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este real decreto cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrá procederse al movimiento de los animales si los controles previstos en el artículo 4 dan resultado negativo a la enfermedad o enfermedades de que se trate en los términos y condiciones establecidos en la columna C del anexo I o, en caso de no resultar negativos, se cumpla con lo previsto en la columna D del anexo I, siempre y cuando las explotaciones, núcleos o lugares de origen y destino estén registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o alternativamente se encuentran dados de alta como núcleos zoológicos o en cualquier otro registro oficial que permita garantizar la trazabilidad de los animales.
A estos efectos y en el caso de las importaciones se entenderá como lugar de origen los centros de cuarentena definidos en el artículo 3.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Antes de efectuarse el movimiento de animales de las explotaciones o núcleos zoológicos, para la obtención del certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el solicitante deberá presentar los correspondientes boletines de análisis o acreditar los requisitos previstos en el artículo 4.2.
En el caso de animales de fauna silvestre, el responsable legal del espacio natural acotado de origen remitirá a la autoridad competente de sanidad animal del lugar de origen la información correspondiente de acuerdo con el artículo 4 y, en su caso, los correspondientes boletines de análisis y las actuaciones realizadas, como muy tarde el día anterior a aquél en que esté prevista la salida de los animales, a efectos, si procede, de la autorización oficial de movimiento.
El certificado o autorización oficial de movimiento previsto en el apartado 3 deberá acompañar en todo momento a los animales durante su transporte hasta el destino final y ser conservado en el destino durante al menos 3 años.
Artículo 6. Libro de Registro.
Los titulares de las explotaciones cinegéticas, de las explotaciones de acuicultura continental y de los núcleos zoológicos, así como, cuando así lo establezca la autoridad competente de sanidad animal, los responsables del mantenimiento de la fauna silvestre de los espacios naturales acotados, deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de forma manual o informatizada, que será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad.
El libro de registro contendrá, al menos, los datos previstos en el anexo IV, cuando la normativa aplicable no prevea un contenido específico del libro de registro.
Artículo 7. Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados.
Los laboratorios nacionales de referencia son los previstos en el anexo III.
Las comunidades autónomas podrán establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.
Artículo 8. Régimen de control oficial y deber de información.
Corresponde a las autoridades competentes realizar los controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto.
A tal fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea, efectiva y eficaz de este real decreto en todo el territorio nacional.
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de la confección por éste del informe anual a remitir a la Organización Mundial de Sanidad Animal, un informe anual con los resultados de los controles efectuados que refleje, al menos, el número de muestras realizadas y los resultados de las mismas para cada una de las enfermedades del anexo I. La entrega del citado informe a dicho Ministerio se realizará antes del 31 de enero del año siguiente.
Artículo 9. Especies amenazadas.
Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la realización de las pruebas contempladas en el artículo 5.2 cuando ello sea preciso para el movimiento dentro de la respectiva comunidad autónoma, de especies silvestres amenazadas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el marco de los programas o actuaciones para su conservación o propagación.
No obstante lo anterior, en dicho supuesto, será precisa una evaluación previa del riesgo del movimiento, y que, en su caso, se adopten medidas específicas para reducir el mismo.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional primera. Normativa medioambiental y de caza.
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las autoridades medioambientales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en especial para las repoblaciones de espacios naturales dentro de su ámbito territorial respectivo, así como de los requisitos aplicables en materia de caza, incluidos los de suelta de animales o repoblación.
Disposición adicional segunda. Medidas especiales relativas a la tuberculosis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, los movimientos de especies cinegéticas y silvestres que puedan actuar como reservorio de la tuberculosis estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-2109#df-2
Disposición adicional tercera. Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente.
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