Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2009-09-22
Estado Derogada · 2018-06-28
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
artículos 66
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Norma derogada, con efectos de 28 de junio de 2018, por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2018-90363#dd

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, supuso el establecimiento de un nuevo régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica que surge del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Este Acuerdo se refleja posteriormente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Conforme al contenido del Acuerdo, y en virtud de lo previsto en el artículo 57.3 del anterior Estatuto de Autonomía, la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la misma competencias normativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Con la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, se hace uso por primera vez de estas competencias normativas, ejercicio que se ha continuado en sucesivas leyes aprobadas por el Parlamento de Andalucía.

Ello ha producido cierta dispersión legislativa no aconsejable, ya que podría afectar al principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, más aún en el ámbito tributario, del que derivan diferentes obligaciones, tanto formales como materiales, para los ciudadanos y ciudadanas.

Debe señalarse a este respecto, que la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía permite modificar sustancialmente esta situación, ya que incorpora en su artículo 109 la posibilidad de que el Parlamento pueda delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa para el caso de refundición de textos articulados, ha de otorgarse mediante ley ordinaria, que debe especificar si la misma incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.

Conforme a este nuevo marco jurídico, la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, incluye en su disposición final duodécima una delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos que, además, se extiende a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido. En concreto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, se apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía que, además, de la propia Ley 1/2008, de 27 de noviembre, son las siguientes:

Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

En cumplimiento de este mandato se ha elaborado el presente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

En cuanto a la estructura de la norma, la misma responde a la clásica ordenación de las normas tributarias, constando de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición transitoria, una derogatoria y una final, y el texto refundido que se divide en el Título Preliminar, que contiene las disposiciones de carácter general, los Títulos I y II relativos a Impuestos Directos e Indirectos respectivamente, el Título III que contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, una disposición transitoria y una disposición final.

En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Asunción efectiva de funciones por la Agencia Tributaria de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, hasta que se produzca la asunción efectiva por la Agencia Tributaria de Andalucía de las funciones de aplicación de los tributos, éstas seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a)

Los artículos 1 al 31, ambos inclusive y la disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b)

Los artículos 1 al 10, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

c)

Los artículos 1 al 8, ambos inclusive de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

d)

Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera y segunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e)

La disposición final cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

f)

Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de septiembre de 2009.

El Presidente de la Junta de Andalucía, La Consejera de Economía y Hacienda,
José Antonio Griñán Martínez. Carmen Martínez Aguayo.

Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.

A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Artículo 3. Consideración legal de persona con discapacidad.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a)

Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b)

Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

TÍTULO I. Impuestos directos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
1.

Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.

2.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya.

3.

Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.
1.

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.

b)

Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.

c)

Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

2.

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

b)

Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

c)

Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

3.

La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

4.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

Asimismo, se entenderá por rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

5.

Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.

Se modifican los apartados 3 y 4, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 y 3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1.

Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b)

Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c)

Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

d)

(Derogado)

2.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

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