Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto Legislativo.
La disposición final segunda de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, refunda en un texto único la Ley 7/1993 y las disposiciones que la modifican, y para que regularice, aclare y armonice los textos de las disposiciones mencionadas.
El texto refundido de la Ley de Carreteras elaborado en ejercicio de esta delegación recoge en un texto único las modificaciones de la Ley de Carreteras derivadas de las Leyes 21/2001, de 28 de diciembre; 6/2005, de 2 de junio, y 11/2008, de 31 de julio, y, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, introduce la precisión necesaria con el fin de ajustar la numeración de los artículos y de las remisiones entre artículos, de precisar y unificar la terminología, de sustituir términos androcéntricos que supongan una discriminación de sexo, de corregir errores de concordancia y de contribuir a la aclaración de los preceptos. Asimismo, la existencia de tres regímenes transitorios, el previsto por la Ley 7/1993 y los previstos en relación con la aplicación de las modificaciones introducidas por las Leyes 6/2005 y 11/2008, ha exigido la necesaria adecuación de las disposiciones transitorias para regular todas las situaciones de transitoriedad que se puedan producir. Finalmente, las disposiciones adicionales y finales del Texto refundido regularizan y armonizan las correspondientes disposiciones de los dos textos legales objeto de refundición.
En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, dada la intervención de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y la audiencia dada a las diputaciones y de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Carreteras, cuyo texto se publica a continuación.
Disposición adicional.
Todas las referencias realizadas a otras disposiciones en las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto Legislativo y al texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
La Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.
El artículo 57 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
La Ley 6/2005, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.
La Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.
Disposición final.
Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 25 de agosto de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.
Texto refundido de la Ley de Carreteras
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta Ley la regulación de las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, mediante el establecimiento de los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Las vías y los accesos a los núcleos de población que integran la red viaria municipal, siempre que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía.
Las pistas forestales y los caminos rurales.
Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de las personas titulares. La apertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, supuesto en el que se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si se procede, a los efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa.
Las nuevas vías que sean ejecutadas por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.
Artículo 3. Conceptos técnicos.
Para la interpretación y la aplicación de esta Ley, se definen los conceptos técnicos siguientes:
Áreas de servicio: las zonas confrontantes con las carreteras que son diseñadas expresamente para situar instalaciones y servicios destinados a resolver las necesidades de los vehículos y dar seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera.
Arista exterior de la calzada: el extremo exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
Arista exterior de explanación: la intersección del terreno natural con los taludes de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostén.
Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, centros de control de carreteras, áreas de servicio y descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía.
Estación de servicio y unidad de suministro: las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasoils de automoción que cuenten con los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia.
Se modifica la letra d) por el art. 80.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica la letra d) por el art. 200.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12
Artículo 4. Clasificación funcional.
Las carreteras se clasifican, según su función, dentro de las redes siguientes:
Red básica: es la que sirve de apoyo al tráfico de paso y al tráfico interno de larga distancia, e incluye también las vías intercomarcales e intracomarcales de una especial importancia viaria.
Incluye, igualmente, la red arterial, integrada por las vías segregadas de acceso a los núcleos de población que, pasando total o parcialmente por zonas urbanas, tienen como función compatibilizar el tráfico local y el tráfico de paso.
Red comarcal: es la que sirve de apoyo al tráfico generado entre las capitales comarcales y los principales municipios y núcleos de población y actividad de la misma comarca o de comarcas limítrofes, al tráfico generado entre cada uno de estos centros y la conexión de estos núcleos con itinerarios de la red básica.
Red local: es la que sirve de apoyo al tráfico intermunicipal, integrada por el conjunto de vías que facilitan el acceso a los municipios y núcleos de población y actividad no situados sobre las redes básica y comarcal, y comprende todas las carreteras que no figuran en la red básica ni en la comarcal.
En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña puede establecer para cada una de las redes a que se refiere el apartado 1 las categorías de primaria y secundaria.
Artículo 5. Clasificación técnica.
Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.
Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.
Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes:
No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente.
No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.
Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.
Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel.
Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales.
Artículo 6. Titularidad de las carreteras.
La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.
Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.
Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan.
Los planes zonales pueden incorporar actuaciones de mejora de la red local de carreteras en sus respectivos ámbitos territoriales. De forma justificada, pueden adoptar características geométricas y de sección transversal, tanto para la incorporación de vías en la red local como para la red local ya existente, que no se ajusten estrictamente a las establecidas por la normativa técnica vigente.
Los planes zonales, exclusivamente a los efectos de la definición de la red local de carreteras, deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras.
Se modifica el apartado 3 por el art. 200.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12
Artículo 7. Catálogo de carreteras.
El Catálogo de carreteras contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de titularidad de la Generalidad, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas.
Igualmente, en el objeto de compendiar la totalidad de la red de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, contiene la relación y clasificación de las carreteras de titularidad de las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan.
Corresponde al departamento competente en materia de carreteras la aprobación del Catálogo de carreteras.
El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras y dar cuenta del mismo al Gobierno, como mínimo, cada cinco años.
El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 89.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 8. Régimen jurídico.
Las carreteras que son objeto de esta Ley son de dominio público, y corresponde a las administraciones titulares cumplir su ejecución, gestión y conservación.
Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, para el desarrollo de las funciones mencionadas se pueden establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa.
Artículo 9. Normas complementarias.
El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del departamento competente en materia de carreteras, debe establecer normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad viaria de las carreteras y para la información a las personas usuarias, de acuerdo con la normativa específica que sea aplicable.
Artículo 10. Seguridad viaria.
El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria debe observar todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.
El mantenimiento de la red viaria objeto de esta Ley debe dar siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.
El departamento competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes. Este plan debe integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña.
La dirección general competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar el plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados.
El plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados debe publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 200.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12
Se modifica el apartado 3 por el art. 89.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 11. Coordinación.
Las actuaciones de las diversas administraciones en la red de carreteras de Cataluña se deben hacer de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, respeto mutuo en el ámbito competencial e información con respecto a las incidencias mutuas en el sistema de comunicaciones.
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