Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia

Rango Ley
Publicación 2009-12-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia

PREÁMBULO

La Constitución española reconoce, en su artículo 14, la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 establece también que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene el mandamiento para que los mencionados poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad, para prestarles la atención especializada que requieran y ampararlas, especialmente, en la consecución de los derechos que les son reconocidos en la misma Constitución.

El Estatuto de autonomía determina, en el artículo 4.2, que los poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas, y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 24.2 establece que las personas con necesidades especiales, para mantener la autonomía personal en las actividades de la vida diaria, tienen derecho a recibir la atención adecuada a su situación, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen. Finalmente, en el artículo 40.5, se encarga a los poderes públicos que garanticen la protección jurídica de las personas con discapacidad, promuevan su integración social, económica y laboral, y adopten las medidas necesarias para suplir o complementar el apoyo de su entorno familiar directo.

En el ámbito internacional, la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, regula, en su artículo 9, la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. A dichos efectos, la Convención prescribe que los estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. La Convención también insta a los estados a adoptar las medidas pertinentes para, entre otras finalidades, «ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público».

El artículo 166.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Dicha competencia permitió la aprobación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que configura los servicios sociales como un conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, poniendo atención en el mantenimiento de su autonomía personal. Justo es decir que dicha ley incorpora en el catálogo de servicios y prestaciones sociales la posibilidad de crear otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad, de supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación, como es la utilización de perros de asistencia para prestar ayuda a personas con discapacidad o determinadas enfermedades.

En el ámbito estatal, la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos es el reflejo del proceso para alcanzar dichos objetivos constitucionales y estatutarios. Del mismo modo, la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece un marco legal amplio y general de protección. Dicha ley pone de relieve los conceptos de no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal.

En Cataluña, la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas incorpora el concepto de ayuda técnica, como otro medio, complementario o suplementario a la supresión de barreras arquitectónicas, para poder acceder y gozar del entorno, si bien no menciona otro tipo de ayuda, absolutamente necesario para muchas personas con distintos tipos de discapacidad para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria, que puede definirse con el concepto internacionalmente reconocido como servicio de ayuda animal para personas con discapacidades físicas, sensoriales o con determinadas enfermedades.

A los efectos de la presente ley, el servicio de ayuda animal que se pretende regular es el que se lleva a cabo mediante los llamados perros de asistencia, denominación genérica que incluye distintos tipos de perros adiestrados para prestar apoyo a personas con discapacidades o con determinadas enfermedades. La denominación y clasificación de dichos perros siguen los criterios convenidos internacionalmente.

La promulgación de la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo, que fue pionera en este campo, es un claro exponente de este servicio de ayuda animal, si bien el marco jurídico sólo hace referencia a los usuarios con dicha discapacidad específica.

Al igual que se constata la necesidad que tienen las personas con discapacidad visual de utilizar un perro lazarillo, se pone de manifiesto, igualmente, la que tienen otras personas con discapacidad auditiva o física o con determinadas enfermedades como el autismo, la epilepsia o la diabetes de ser asistidas por perros adiestrados de forma especial para guiarlas, para ayudarlas en el cumplimiento de las tareas de la vida diaria o para avisarlas de peligros o ataques inminentes. Por lo tanto, es preciso definir un ámbito jurídico común para estas personas con diferentes discapacidades que necesitan hacer uso de perros de asistencia.

Por otra parte, debe llevarse a cabo la regulación de las actividades de adiestramiento y cuidado de los perros de asistencia, que no existe actualmente, así como la de los centros de adiestramiento.

En cuanto al procedimiento de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia, la desestimación por silencio administrativo se fundamenta en la responsabilidad que comporta el adiestramiento de dichos perros y en las graves consecuencias que un adiestramiento deficiente podría tener para sus usuarios y terceras personas.

La Ley también recoge la necesidad de que figure el adiestramiento de perros de asistencia como profesión en el Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña y regula la creación de su cualificación profesional.

No son objeto de la presente ley los animales de terapia, que deben regularse por una normativa específica.

Finalmente, la Ley quiere garantizar el acceso a los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público de los usuarios de perros de asistencia en los términos que establece la misma Ley. El medio para conseguir su efectividad es el establecimiento de un régimen sancionador único, en cumplimiento de la reserva material de ley que establece la Constitución española.

TÍTULO I. Del derecho de acceso al entorno

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

a)

Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

b)

Centros de adiestramiento: los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de los profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, seguimiento y control de los perros de asistencia.

c)

Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

d)

Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley, que es única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un lugar visible del animal.

e)

Documento sanitario oficial: el documento en que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, las desparasitaciones y cuantos datos hagan referencia tanto al animal como a su propietario o propietaria y, si lo tiene, a su usuario o usuaria, incluido el número del microchip.

f)

Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que debe llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a su usuario o usuaria.

g)

Espacio de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada.

h)

Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado, en un centro especializado y oficialmente reconocido, para dar servicio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.

i)

Núcleo zoológico: la agrupación, instalación, establecimiento o centro donde pueden llevarse a cabo la cría, mantenimiento, venta y recogida de animales, entre otras actividades relacionadas con estas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial vigente en materia de protección de los animales.

j)

Pasaporte europeo para animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los estados miembros de la Unión Europea, que incluye el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte.

k)

Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

l)

Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia que el centro de adiestramiento, oficialmente reconocido, instruye especialmente para él y le asigna mediante un contrato de cesión.

m)

Usuario o usuaria del perro de asistencia: la persona con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padece trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda, que goza legalmente de los servicios que presta un perro de asistencia, reconocido y acreditado oficialmente y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones, que le permiten relacionarse con el entorno y llevar a cabo las tareas de su vida diaria. El usuario o usuaria debe tener oficialmente reconocida su discapacidad mediante el certificado a que hace referencia el artículo 21.d).

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Perro guía o perro lazarillo: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual o sordo-ciega.

b)

Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda a personas con alguna discapacidad física en las actividades de su vida diaria, tanto en su entorno privado como en el entorno externo.

c)

Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.

d)

Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.

e)

Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

CAPÍTULO II. Adquisición, reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia

Artículo 4. Adquisición y reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
1.

La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorga el órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales.

2.

El procedimiento de acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud del centro de adiestramiento o de los usuarios, que deben justificar que el perro cumple los siguientes requisitos:

a)

Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad, oficialmente reconocidas, del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación.

b)

Haber sido entregado al usuario o usuaria, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9.3, por un centro de adiestramiento autorizado por la Generalidad de acuerdo con la presente ley o, en el caso de encontrarse situado fuera de Cataluña, por una entidad que sea miembro de pleno derecho de una asociación o federación internacionales de perros de asistencia.

c)

Haber sido adiestrado por un profesional o una profesional del adiestramiento que ejerza en los términos que establece el artículo 20.2.b).

d)

Tener asignado un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación.

e)

Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 6 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación.

f)

Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, o según las que lo sean en cada momento.

g)

Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial.

3.

Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.

Artículo 5. Acreditación e identificación de los perros de asistencia.
1.

El otorgamiento de la acreditación de un perro de asistencia comporta:

a)

La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.

b)

La expedición y entrega del carné y del distintivo de identificación oficiales, en los términos que establece el apartado 2.

2.

La condición de perro de asistencia, sin perjuicio de las identificaciones que correspondan al perro como animal de compañía, se acredita con la siguiente documentación:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.