Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas

Rango Ley
Publicación 2010-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 43
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

En el ejercicio de la expresada competencia fue dictada la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, norma que, habiéndose desbordado ampliamente con el transcurso del tiempo algunas de sus previsiones y dada la evolución experimentada hasta entonces en las reglas de funcionamiento en el sector, fue objeto mediante Ley 6/1999, de 26 de marzo, de una nueva redacción que abordó la nueva realidad que contemplaba en esas fechas el sector del juego y las apuestas en Canarias.

No obstante lo anterior, lo cierto es que hoy en día, entre otras causas dado el imparable y vertiginoso avance de las nuevas tecnologías o la nueva regulación del silencio administrativo derivada de la modificación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se han detectado nuevos problemas no contemplados en la vigente legislación tales como:

La aparición de nuevos canales para la práctica de los juegos y apuestas que afectan directamente al sector.

Los indeseados efectos que, dado el factor de riesgo social para los intereses individuales y colectivos que constituyen los juegos y apuestas, se podrían derivar como consecuencia de la estimación, en determinados casos, de todas aquellas solicitudes no resueltas y notificadas en plazo, tales como la adquisición por los solicitantes de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que puede acarrear una especial incidencia en otros sectores.

El reducido, por no decir casi inexistente, campo en el que se desenvuelve la actividad de los locales de apuestas externas al venir referido solamente a las carreras de caballos, de galgos, así como al juego del frontón.

La necesidad de reformar determinados aspectos del régimen sancionador insuficientemente regulados.

La necesidad de establecer el concurso público como procedimiento para la concesión de la autorización de instalación, no solo de casinos, sino también de bingos, hipódromos, canódromos y frontones, dado el aumento de competitividad entre las empresas del sector.

Asimismo, recientemente han entrado en vigor la referida Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior; disposiciones ambas, que constituyen la normativa básica estatal a través de la cual se ha llevado a cabo la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los estados miembros a adaptar su normativa a la citada DS.

La citada norma comunitaria excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores. Sin embargo, ello no afecta a aquellas modalidades de juego, tales como las combinaciones aleatorias –siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, y determinado tipo de máquinas recreativas, en las que al no implicar su uso o celebración la realización de apuestas, deben ser excluidos del régimen de autorización o licencia previa.

En su virtud, se hace preciso acometer la redacción de un nuevo texto legal que aborde la nueva realidad que contempla el sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptándola a los expresados requerimientos.

Con la expresada finalidad, la presente ley aborda, en primer lugar, la tarea de proporcionar el mínimo soporte normativo necesario al juego por medios electrónicos y no de una regulación detallada, ya que de ello se encargarán los reglamentos especiales de cada modalidad de juego. De lo que se trata, por tanto, es de llevar a cabo una regulación sucinta que haga posible el cumplimiento de unos objetivos mínimos, como son los de hacer visible la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con estos juegos y la exigencia de autorización administrativa para la práctica de los mismos en condiciones de legalidad, así como la remisión de su regulación específica a las normas reglamentarias autonómicas que regulan los distintos tipos de juegos.

En segundo lugar, constituye, igualmente, objetivo de la misma la determinación, con carácter general, de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los casos de ausencia de resolución expresa en plazo de las solicitudes de autorización de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos dedicados al juego.

En tercer lugar, la ley aborda como otro de sus objetivos, además de la incorporación de un nuevo tipo de máquina recreativa con premio en especie, la ampliación del marco regulatorio de las apuestas que se organizan en los locales de apuestas externas, actualmente circunscrito a las carreras de caballos y galgos y al juego del frontón, a acontecimientos de toda índole previamente determinados.

Finalmente, mediante la presente ley se lleva a cabo la modificación de la actual normativa de infracciones y sanciones, mediante la inclusión de algún tipo nuevo, la eliminación de algún tipo considerado anacrónico por estar circunscrito al ámbito de la relación personal o privada entre el establecimiento y el cliente, así como la modificación de los tramos y cuantías de las multas para su adecuación a la nueva realidad social y económica.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Es objeto de la presente ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, en desarrollo del artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Se incluyen en el ámbito de la presente ley:

a)

Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana.

b)

Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de materiales de juego, así como a la gestión y explotación de juegos y apuestas.

c)

Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d)

Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

2.

Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:

a)

Las apuestas mutuas deportivo-benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.

b)

Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos, o que tengan escasa relevancia económica y social.

c)

Las máquinas recreativas que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, salvo la posibilidad, en función de su habilidad, de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales y los establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de las citadas máquinas recreativas.

Se añade, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, una letra c) al apartado 2, por el art. 2.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Se añade una letra c) al apartado 2 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a2

Artículo 3. Prohibiciones de uso y acceso.

Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley.

Asimismo, por la empresa titular de la autorización para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los establecimientos en los que se practique el juego o la apuesta autorizados a las personas señaladas en el párrafo anterior.

Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego y de acceso a los establecimientos donde se practican los mismos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2024, el párrafo primero por la disposición final 7.1 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-7

Artículo 4. Régimen de los juegos y apuestas.

Queda prohibida la gestión, explotación y práctica de todos los juegos y apuestas que no estén permitidos por esta ley ni incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, o la de aquellos que, aun estando permitidos e incluidos, se realicen sin la correspondiente autorización o declaración responsable, o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.b).

Artículo 5. Principios generales y relaciones con la Administración.
1.

La regulación, organización, explotación y práctica del juego y de las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, adecuadas a la demanda social y económica y a la realidad técnica, deberá observar en todo momento los siguientes principios:

a)

La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables como menores o incapacitados.

b)

La salvaguarda del orden y seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas.

c)

La regularidad, la transparencia y la seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas.

d)

La prohibición de prácticas fraudulentas en el desarrollo de los juegos y apuestas y en la actividad de empresarios y jugadores.

e)

La garantía del pago de premios.

2.

La comunicación y la tramitación de expedientes podrá realizarse por medios telemáticos e interactivos, en la forma y conforme a los procedimientos que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.
1.

La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2.

Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.

a)

Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.

b)

Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

3.

El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.

4.

Está sujeto a declaración responsable:

a)

La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley.

b)

La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 4 y se suspende, con iguales efectos la vigencia del apartado 4.a) en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1

Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley.

Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047

Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Artículo 7. Autorizaciones.
1.

Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.

2.

Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados.

3.

Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión.

4.

En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización.

5.

Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos.

6.

La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada.

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