Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión

Rango Ley
Publicación 2010-08-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 15
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

Esta ley, que proviene del Decreto Ley 1/2010, de 26 de marzo, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general, y que el Parlamento de las Illes Balears resolvió con fecha 27 de abril de 2010 validarlo y, conformemente con el artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, pretende introducir una serie mínima de modificaciones legales que deben permitir resolver problemas muy concretos pero necesarios para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con implicaciones ambientales en diferentes zonas de nuestra comunidad autónoma. La generación de actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación de nuestro patrimonio ambiental son ámbitos de actuación que no es la primera vez que obligan al Gobierno de las Illes Balears a adoptar medidas como ésta.

Los artículos 1 y 2 implican de forma directa la delimitación y la ordenación de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal tanto en la isla de Ibiza como en la de Menorca, espacios que son necesarios para el desarrollo ambiental, social y económico de ambas islas. Más concretamente en el caso de Ibiza, se ha habilitado un posible espacio de ubicación de la depuradora de la ciudad de Ibiza, un proyecto que ya hace muchos de años que debería ser una realidad y que es una urgencia inaplazable. En el caso de Menorca, se hace posible la expropiación del acceso al Centro de Interpretación de la Reserva de la Biosfera como equipamiento público de carácter insular.

El artículo 3 enlaza perfectamente con la disposición adicional quinta de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. Efectivamente, en el caso de la isla de Mallorca, los efectos del artículo mencionado se deben inserir en el marco de la regulación que establece la disposición adicional quinta mencionada, en relación con la agilización del desarrollo urbanístico y edificador, la cual determina que en el período de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley 4/2010, y al efecto de poder solicitar la licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se deja sin efecto el punto 1 de la norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la norma 31 del Plan Territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza el día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.

En el caso de la isla de Menorca, de Ibiza y de Formentera se ajustará a lo que se establezca tanto en el planeamiento urbanístico y en el de ordenación territorial como en la legislación urbanística de aplicación.

De hecho, este precepto completa la regulación, ya que prevé una solución para la situación de los ámbitos de suelo urbano y urbanizable ejecutados sin alcantarillado y que en la actualidad estaban paralizados por la imposibilidad de otorgar nuevas licencias, certificados de final de obra o cédulas de habitabilidad. En un contexto de medidas para el impulso de la economía, la posibilidad de otorgar licencias en estos ámbitos será motivo de dinamización de las empresas de un sector especialmente castigado por la crisis; un estímulo, no obstante, que tiene todas las garantías ambientales, ya que la previsión sólo afecta a sectores con uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar y siempre habrá un control ex ante de la administración competente en materia hídrica, y un estímulo que sobre todo se vincula a la voluntad de que se proceda a la dotación oportuna de las infraestructuras urbanísticas.

II

En aplicación de la norma 9 del Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, se han venido realizando rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, no incluidas en dicho plan, mediante convenios entre las administraciones competentes para la financiación de aquellas obras con la finalidad de contribuir a la resolución de los problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones.

Estas rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías han coadyuvado al impulso del desarrollo económico y social de la isla de Mallorca, ya que han resuelto problemas de tráfico en la comunicación de núcleos de población de una comarca o intercomarcales.

El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, que prevé la posibilidad de realización de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías sin necesidad de su previsión en el Plan director sectorial de carreteras, se justifica en atención a la naturaleza que otorgan los artículos 11 y 12 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, a los planes directores sectoriales como instrumentos de ordenación cuyo contenido mínimo es la definición del esquema general de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, las obras, las instalaciones, los servicios y las actividades de explotación de recursos que prevean en su respectivo ámbito territorial, configurándose de este modo como instrumentos de ordenación de las líneas o caracteres más significativos de los sistemas generales territoriales, y sin que, por tanto, les sea exigible que necesariamente deban contener especificaciones o individualizaciones de obras del tipo de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías.

El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, tiene todas las garantías de sostenibilidad, al exigirse que la Comisión Balear de Medio Ambiente u órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido informe favorable al proyecto de las obras.

La Ley 25/1988, de carreteras estatales, –de aplicación subsidiaria en la legislación de carreteras de las Illes Balears, por remisión de la disposición final segunda de la Ley 5/1990, de 24 de mayo– establece en su artículo 10.1 que, cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que informen al respecto, y solamente en caso de disconformidad se modificará o revisará el planeamiento urbanístico por orden del Consejo de Ministros.

La Ley 5/1990, de carreteras de las Illes Balears, se limita a indicar, en su artículo 17.3, que los estudios y proyectos que incluyen travesías tendrán que ser objeto de informe, previo a la aprobación, por parte del ayuntamiento afectado; y la disposición adicional sexta.2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, señala que en el supuesto de conflictos entre el organismo titular o gestor de la carretera y uno o más ayuntamientos afectados, las discrepancias deben plantearse ante la conferencia sectorial en materia de carreteras, únicamente en el supuesto de que no pueda llegarse a un acuerdo en el seno de la misma, la aprobación definitiva del estudio, anteproyecto o proyecto corresponderá al Gobierno de las Illes Balears.

El nuevo contenido del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, establece la innecesariedad de ordenación por el planeamiento municipal para la realización de rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, lo cual se justifica por su interés general, ya que a pesar de no llegar a constituir sistemas generales de infraestructuras de la isla de Mallorca, son indudablemente obras supramunicipales que se han instrumentado mediante su inclusión en convenios de colaboración interadministrativos agilizadores de los procesos de desarrollo territorial, respetando las competencias municipales de ordenación urbanística y superando el simple deber de información interadministrativa por el cual el ayuntamiento no sólo debe limitarse a informar o a prestar su conformidad a un proyecto, sino que debe ejercer una función fundamental en el convenio interadministrativo de colaboración, ya que, con la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, ha sido quien ha localizado las obras.

El apartado 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, queda sin contenido por lo establecido en la disposición adicional sexta.2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, ya citada.

III

Asimismo, esta ley incorpora artículos que desarrollan las actividades de las empresas de alquiler de coches, los accesos a la finca de Planícia, la ubicación del nuevo juzgado de Manacor, así como una ampliación del equipamiento deportivo en una zona de Manacor, los terrenos urbanos en APT de Costas en la isla de Ibiza, los urbanizables ordenados directamente por el planeamiento general, la ejecución de las obras de construcción de los nuevos juzgados en Ibiza, la modificación de las leyes 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, y los locales en establecimientos turísticos o en parcelas vinculadas.

Artículo 1. Ordenación del sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal de Sa Coma en la isla de Ibiza.
1.

Se califica como sistema general un ámbito de actuación de carácter supramunicipal en los terrenos del antiguo cuartel de Sa Coma, en la isla de Eivissa, para la implantación y la ejecución de equipamientos e infraestructuras, según la delimitación y la ordenación que recoge el anexo I de esta ley. En consecuencia, se ajustan los límites del área natural de especial interés a la nueva delimitación.

2.

Esta calificación implica la declaración de interés general para las actuaciones que en el ámbito de este sistema general se planteen en suelo rústico, así como, sea cual sea la clasificación del suelo, el derecho a obtener directamente, sin la previa tramitación de instrumento urbanístico y sin necesidad de previa adaptación del planeamiento municipal, las correspondientes licencias municipales que se ajusten a la ordenación recogida en el anexo I de esta ley para la implantación y la ejecución de equipamientos e infraestructuras en este ámbito. Asimismo, la declaración de utilidad pública para la ejecución de infraestructuras y equipamientos facultará la desafectación de los terrenos necesarios para su implantación.

3.

La concreción de los proyectos a ejecutar en este ámbito será acordada por el Pleno del Consejo Insular de Ibiza, oído el Consejo de Alcaldes de Ibiza. Corresponderá al ayuntamiento competente por razón del territorio el otorgamiento de las licencias o de los permisos correspondientes a las obras y las actividades, salvo que el proyecto se ubique en terrenos pertenecientes a dos términos municipales, donde la competencia corresponderá al consejo insular por su carácter supramunicipal.

4.

Las determinaciones previstas en este artículo y en el anexo I de esta ley vinculan directamente al planeamiento urbanístico y territorial, que deberá adaptarse en su primera modificación o revisión que se formule.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-6.

Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Artículo 2. Delimitación y declaración de utilidad pública del Centro de Interpretación de la Reserva de la Biosfera de la isla de Menorca en S’Enclusa (Ferreries).
1.

El ámbito del Centro de Interpretación de la Reserva de la Biosfera de la isla de Menorca, delimitado como equipamiento público por el Plan Territorial Insular de Menorca en la montaña de S’Enclusa, se amplía con la incorporación del camino de titularidad privada que actualmente le sirve de acceso y con los terrenos que constan en las determinaciones gráficas que se incorporan como anexo II. Todo el ámbito queda calificado como sistema general público de carácter insular.

2.

Se declara expresamente, al efecto de expropiación, la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos necesarios para completar el ámbito delimitado en el anexo gráfico II, y particularmente de los terrenos por donde discurre el vial mencionado de acceso a S’Enclusa.

3.

Se declaran inversiones de interés autonómico, con los efectos previstos en la Ley 4/2010, de 16 de junio, las destinadas a la implantación del Centro de Interpretación de S’Enclusa y a la mejora de su camino de acceso. Las actuaciones vinculadas a la ejecución de ambas actuaciones no quedarán sujetas, en su caso, a los actos de control municipal que prevén tanto la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, como la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística. Sin embargo, previamente a la aprobación de los correspondientes proyectos, el Ayuntamiento de Ferreries deberá emitir un informe.

Artículo 3. Regulación de las exenciones del servicio de alcantarillado.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 4/2013, de 21 de junio.

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2013, de 21 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90020.

Se modifican los plazos de los apartados 1 y 2 por el art. 3 del Decreto-ley 3/2011 de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90082.

Artículo 4. Actividades de las empresas de alquiler de coches.
1.

Las actividades de alquiler de coches tienen prohibida la utilización de las calles y los espacios públicos para el aparcamiento de estos coches mientras no estén alquilados por sus clientes. También está prohibida la realización en las calles y en los espacios públicos de tareas de mantenimiento de estos coches.

Los titulares de las actividades de alquiler de coches deben disponer de espacios debidamente habilitados que cuenten con todos los permisos exigibles para el aparcamiento y el mantenimiento de su flota de coches.

Las actividades de alquiler de coches en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley podrán convenir con los ayuntamientos la utilización de las calles y de los espacios públicos para aparcar coches que no estén alquilados, siempre que esta excepción no permita el aparcamiento de más de tres coches.

2.

El incumplimiento de la prohibición establecida en el punto anterior provocará la actuación sancionadora de la administración pública. Serán responsables de la infracción los titulares de la actividad de alquiler.

3.

Son competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores los alcaldes de los ayuntamientos donde se ha producido la infracción.

4.

Se considera infracción leve tener aparcados en las vía pública entre uno y tres coches para el alquiler sin que estén alquilados. Se considera infracción grave tener aparcados en la vía pública entre cuatro y diez coches para el alquiler sin que estén alquilados. También se considera infracción grave realizar cualquier tarea de mantenimiento de estos coches de alquiler sin que estén alquilados en la vía pública. Se considera infracción muy grave tener aparcados en la vía pública más de diez coches para el alquiler sin que estén alquilados.

5.

Las infracciones pueden ser sancionadas en vía administrativa en función de la existencia de intencionalidad o reiteración de acuerdo con la siguiente gradación:

a)

Infracciones leves con una multa de 1.000 a 3.000 euros.

b)

Infracciones graves con una multa de 3.001 a 10.000 euros.

c)

Infracciones muy graves con una multa de 10.001 a 30.000 euros.

Artículo 5. Accesos a la finca Planícia.

La ordenación conjunta de los caminos que intercomunican los municipios de Esporles, Banyalbufar, Puigpunyent y Estellencs a que se refiere el anexo III, incluidos en el Catálogo de Caminos Públicos del Consejo Insular de Mallorca, y particularmente los que dan acceso a la finca de Planícia, se efectuará mediante un plan especial que desarrollará el Gobierno de las Illes Balears de conformidad con la legislación urbanística y ambiental aplicable.

Mientras no se apruebe este plan especial a que se refiere el párrafo anterior, se podrán llevar a cabo actuaciones de limpieza y acondicionamiento y asignar usos provisionales, garantizando en todo caso la libre circulación de personas. Con carácter previo a la formulación del plan especial, el Pleno del Consejo Insular de Mallorca, habiendo informado a los ayuntamientos afectados, asignará los correspondientes usos y su intensidad. Dichos usos se considerarán, en todo caso, uso específico admitido.

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