Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados

Rango Real Decreto
Publicación 2010-10-16
Estado Derogada · 2019-01-17
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 31
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Norma derogada, con efectos de 17 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#dd

El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, ha permitido durante casi veinte años el desarrollo de estos mercados en España, incrementándose progresivamente los volúmenes de contratación y diversificando la gama de contratos negociados en ellos.

La evolución reciente de los mercados financieros en general, y del mercado de instrumentos financieros derivados en particular, ha provocado la obsolescencia del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y la necesidad de proceder a una revisión y actualización de la normativa por la que se rigen los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados en España. En este sentido hay que tener en cuenta que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó el artículo 59 de dicha ley con el objeto de introducir los elementos necesarios que permitieran la modernización de nuestros mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados.

Con el presente real decreto se desarrolla el mencionado artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley 24/1988, de 28 de julio, que tiene los siguientes objetivos. En primer lugar, equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados. En segundo lugar, facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados. En tercer lugar, reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados y, por último, contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno que favorezcan la interoperabilidad, las ganancias de eficiencia y la posibilidad de elección de infraestructuras de mercado por parte de sus usuarios.

En orden al cumplimiento de los objetivos mencionados, las novedades más destacables del nuevo régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados son, por una parte, la ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por otra parte, se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de contrapartida central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por último, hay que destacar el nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.

El real decreto consta de 32 artículos, divididos en 6 capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Los capítulos I y II, bajo las rúbricas respectivas de «Disposiciones generales» y «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones», se consagran a diversas cuestiones de orden general y en ellos aparecen ya esbozadas algunas de las innovaciones fundamentales del proyecto. Así, dentro del capítulo I en el artículo 2, se establece la que es una de las novedades más importantes de este real decreto: la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de negociación, registro y contrapartida central o bien sólo servicios de registro y contrapartida o sólo servicios de negociación. Ya en el capítulo II, dividido en cuatro secciones, a través del artículo 4 y 11, se aligera el contenido preceptivo del Reglamento del mercado y de las condiciones generales de los contratos, suprimiéndose algunas menciones excesivamente concretas e innecesarias, tales como las modalidades de órdenes y los horarios de contratación, en el primer caso, o el primer y último día de negociación, en el segundo.

Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.

En el artículo 6 se encuentra otra de las grandes novedades, referida a la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores. Se asegura la correspondencia entre ambos registros. En esta estructura, los clientes pueden escoger entre abrir su cuenta en el registro central (sistema actual) o en el registro de detalle de un miembro. Las cuentas propias de los miembros se abren en el registro central sin que sus posiciones se compensen con las de los clientes.

En el artículo 10 queda abierta la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de contrapartida central para productos derivados negociados bilateralmente que, por sus características atípicas, no están admitidos a negociación en los mercados organizados.

El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. En el artículo 14, se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora y se adecua la definición de las funciones de estas a los términos del actual artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores. Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente. Asimismo, en dicho artículo 14 se habilita a la sociedad rectora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, para que pueda ofrecer los servicios de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores.

El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. La regulación del acceso a la condición de miembro se adecua al artículo 59.3 de la Ley del mercado de Valores para hacerse eco de las nuevas modalidades de miembros contenidas actualmente dicho cuerpo normativo. Igualmente, en consonancia con el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores, se contempla la posibilidad de que adquieran la condición de miembro las entidades encargadas de la depositaría central de valores y otras cámaras de contrapartida.

En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva. Por otro lado, la estructuración del mercado por grupos de contratos permite el establecimiento de un esquema de aportación de garantías adecuado al riesgo propio de cada grupo así como el cumplimiento del principio de no contaminación entre los diferentes grupos de contratos.

Finalmente, en el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes, que se recogerá en el Reglamento del Mercado.

En la parte final destaca la disposición derogatoria única que recoge la derogación del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, así como cualquier otra norma de rango igual o inferior al proyectado real decreto, en lo que resulte incompatible con su contenido.

En la disposición final primera se enuncian los títulos competenciales constitucionales que permiten al Gobierno de la Nación dictar este real decreto, a saber: La competencia sobre la legislación mercantil, artículo 149.1.6.ª de la Constitución; las bases de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, artículo 149.1.11.ª de la Constitución, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Por último, en la disposición final tercera, se dispone la entrada en vigor de la nueva norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La ausencia efectiva de «vacatio legis» se salva con el período de adaptación de seis meses establecido por la disposición transitoria única.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Quedan regulados por el presente real decreto la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal.

Artículo 2. Mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
1.

Los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados tendrán por objeto la negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida de aquellos contratos de futuros, opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que sean aptos para ello de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado y en las correspondientes condiciones generales de cada contrato.

2.

La sociedad rectora podrá llevar a cabo todas o solamente alguna de las funciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de cada contrato. Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central, de acuerdo con las previsiones del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las particularidades y en los términos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento del mercado.

3.

Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta en los registros contables de la correspondiente sociedad rectora a las que será de aplicación el régimen contenido en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las adaptaciones que impongan las especiales características de aquéllos.

CAPÍTULO II. De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Sección primera. Autorización de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Artículo 3. Autorización e inscripción de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.
1.

La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante, CNMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Una memoria explicativa en la que deberá constar, al menos, la justificación del proyecto y su viabilidad, la identificación de los promotores y la dotación de medios materiales y humanos prevista.

b)

Un proyecto de estatutos de la sociedad rectora.

c)

Un proyecto de Reglamento del mercado.

d)

Una memoria de riesgos que deberá detallar conjuntamente los criterios y políticas en materia de gestión de los riesgos que asume la sociedad rectora en el desarrollo de sus funciones, y especialmente en su función de cámara de contrapartida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, así como los mecanismos y procedimientos que empleará para mitigarlos. La sociedad rectora mantendrá actualizada esta memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la CNMV.

2.

Una vez concedida la autorización a la que se refiere el apartado uno, los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mencionado en el artículo 92.i) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Dicha inscripción deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la constitución de la sociedad rectora.

Artículo 4. Reglamento del mercado.
1.

Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado.

2.

El Reglamento del mercado regulará, al menos, las siguientes materias:

a)

Miembros del mercado:

1.º Clases de miembros.

2.º Condiciones de acceso a la condición de miembro, en sus diversas categorías.

3.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que las diferentes clases de miembros deben suscribir con la sociedad rectora.

4.º Funciones, obligaciones y derechos de las diferentes clases de miembros con la sociedad rectora y, en su caso, entre los propios miembros del mercado.

b)

Clientes:

1.º Derechos y obligaciones frente a la sociedad rectora y a las diferentes clases de miembros.

2.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir con los miembros del mercado.

3.º Procedimientos para la presentación y tramitación de las reclamaciones de los clientes.

c)

Negociación:

1.º Criterios generales de la negociación.

2.º Case de órdenes y registro de transacciones.

3.º Forma de establecimiento de los horarios de negociación.

4.º Resolución de incidencias.

5.º Sistema de difusión de la información.

6.º Supuestos de interrupción de la contratación.

d)

Registro:

1.º Sistema de registro.

2.º Normas generales del registro.

3.º En su caso, régimen aplicable al registro central y al registro de detalle.

4.º Requisitos y funciones de los miembros autorizados para llevar el registro de detalle correspondiente a los contratos de sus clientes.

5.º Tipos de cuentas.

e)

Liquidación:

1.º Criterios generales de la liquidación.

2.º Procedimiento de liquidación de los contratos.

f)

Contrapartida central:

1.º Criterios generales de la función de contrapartida incluyendo, en su caso, lo relativo a la responsabilidad de la cámara de contrapartida central.

g)

Garantías:

1.º Régimen general de determinación.

2.º Método de constitución de las garantías exigibles a los miembros y a sus clientes.

3.º Criterios de remuneración de las garantías constituidas.

4.º En su caso, régimen general de las garantías aportadas por la sociedad rectora y régimen de la garantía colectiva.

5.º Potestad de la sociedad rectora para establecer límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes.

6.º Criterios para la aplicación de las garantías.

h)

Disciplina:

1.º Medidas que, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI sobre el régimen de incumplimientos de este real decreto, pueda adoptar la sociedad rectora para garantizar el adecuado desarrollo de la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida y el estricto cumplimiento de sus obligaciones por los participantes en el mercado.

2.º Régimen aplicable en caso de incumplimientos de los miembros y clientes.

3.º Funciones de supervisión de la sociedad rectora.

i)

Contratos:

1.º Figurarán como anexo al Reglamento del mercado las condiciones generales de los contratos aprobados según lo dispuesto en el artículo 11. Dichos anexos surtirán los efectos del documento previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2.º Podrán establecerse, también como anexo al Reglamento del mercado, diferentes categorías o grupos de contratos, entendiendo por tales las clases de contratos consideradas conjuntamente a los efectos de la normativa y del régimen de garantías aplicables a los mismos.

3.

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa la CNMV, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados y de asegurar el respeto a las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrán establecer normas a las que deban ajustarse obligatoriamente los Reglamentos del mercado.

4.

La CNMV podrá establecer normas de obligado cumplimiento para los miembros del mercado en sus relaciones con sus clientes en lo referente a la documentación que debe acompañar la formalización de las órdenes de compra o venta y el registro de las mismas.

5.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento del mercado tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, estando obligados a su estricto cumplimiento la sociedad rectora, los miembros del mercado y los clientes.

Artículo 5. Modificación del Reglamento del mercado.
1.

La modificación del Reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la CNMV.

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