Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, la Directriz básica continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece la necesidad de proteger a las personas y los bienes a través de una adecuada y previa planificación ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Las emergencias en las instalaciones o actividades con potenciales riesgos radiológicos pueden dar lugar a este tipo de situaciones.
La Norma Básica de Protección Civil aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que desarrolla la Ley 2/1985, prevé la elaboración de planes especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos, estableciendo que estos planes serán elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica. Asimismo, dispone que la Directriz Básica deberá ser aprobada por el Gobierno y deberá establecer los fundamentos comunes y los requisitos mínimos sobre organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que habrán de observar los mencionados planes.
La Norma Básica de Protección Civil establece expresamente que el riesgo en emergencias nucleares debe ser objeto de un plan especial. Sin embargo, no menciona el riesgo radiológico. El Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear. El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2006, por su parte, aprueba los Planes Directores de los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares. Asimismo, la Norma Básica también establece que el transporte de mercancías peligrosas es un riesgo específico y, por tanto, que deberá ser objeto de un plan especial. El Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, contemplándose en la misma el transporte de materias radiactivas.
Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), se ha considerado que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial.
La Directiva 89/618/EURATOM del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, se incorporó al ordenamiento jurídico español a través de la Resolución de 20 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Asimismo, la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante la aprobación del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes. La normativa mencionada hace necesario un mayor desarrollo de las intervenciones en las emergencias radiológicas.
El presente real decreto tiene como objeto reforzar la planificación de las medidas de protección e información a la población en supuestos de emergencias radiológicas.
La amplia variedad de posibles accidentes, sucesos y circunstancias con potenciales repercusiones radiológicas, que pueden derivarse de las instalaciones, equipos, fuentes de radiación y actividades le confieren a esta Directriz Básica una especial complejidad. Estas circunstancias han determinado la necesidad de clasificar las diferentes emergencias radiológicas en grupos, de manera que sea posible una planificación común para cada una de ellas.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 3 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1985, así como por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión plenaria de 3 de marzo de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de la Directriz Básica.
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, cuyo texto se adjunta al presente real decreto.
Artículo 2. Creación del Comité Estatal de Coordinación.
Se crea un Comité Estatal de Coordinación (CECO), con la composición siguiente:
Presidente: El titular de la Subsecretaría del Ministerio del Interior.
Vicepresidente: El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
Vocales: Un representante de cada uno de los órganos siguientes:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Dirección General de Política de Defensa.
Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Exterior.
Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
Agencia Estatal de Meteorología.
Secretario: El Subdirector General de Planificación, Operaciones y Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que actuará con voz pero sin voto.
Podrán integrarse en el CECO representantes de otros Departamentos Ministeriales en función del tipo y magnitud de la emergencia.
Las normas para la formación de voluntad, adopción de acuerdos, régimen de convocatoria y funcionamiento del CECO y demás cuestiones relativas a su organización se regirán por la normativa general sobre órganos colegiados del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando el CECO sea convocado para realizar las funciones que se le asignan en situaciones de emergencia. En este último caso, el plazo de convocatoria de las reuniones podrá ser inferior al establecido en la citada Ley en función de la urgencia que requiera la intervención.
Serán funciones del CECO las siguientes:
Coordinar las medidas a adoptar para la movilización de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada que sean requeridos por la Dirección Operativa.
Coordinar la ayuda de carácter internacional que se precise, a instancias de la Dirección Operativa.
Participar en la preparación del Plan Estatal y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la realización de ejercicios y simulacros.
El CECO se constituirá en la sede de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, órgano al que se adscribe, y contará con los medios e infraestructuras del mismo para el desempeño de sus funciones.
Artículo 3. Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico.
El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá y recabará los datos e informaciones necesarias para la elaboración de un Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico y actualizará dichos datos e informaciones con la periodicidad necesaria.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias proporcionará la infraestructura y los procedimientos adecuados para asegurar el mantenimiento de dicho Catálogo y garantizar que los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas tengan acceso al mismo en lo relativo a sus correspondientes ámbitos territoriales.
El mencionado Catálogo nacional de instalaciones o actividades identificará expresamente aquellas actividades que, aun estando registradas en un determinado territorio y debido a sus características de portabilidad o movilidad, pudieran estar operando en lugares diferentes a los que oficialmente estén registradas.
Los datos fundamentales a incluir en dicho Catálogo serán:
Titular de la instalación.
Ubicación.
Actividad de la instalación.
Características de las fuentes radiactivas o materiales nucleares.
Artículo 4. Criterios y recomendaciones aplicables a emergencias por riesgo radiológico.
De acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, las funciones específicas del Consejo de Seguridad Nuclear relativas a la gestión de emergencias nucleares y radiológicas son las siguientes:
Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y, una vez redactados los planes, participar en su aprobación.
Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.
Inspeccionar, evaluar, controlar, proponer y adoptar, en caso de ser necesario, informando a la autoridad competente, cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
Será competencia del Consejo de Seguridad Nuclear la formulación de criterios y recomendaciones de carácter radiológico aplicables a emergencias por riesgo radiológico.
El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará una guía técnica que contemple como mínimo:
Las medidas de protección y, en su caso, todas aquellas actuaciones de carácter radiológico a considerar en los planes frente a emergencias radiológicas que se deriven de la Directriz Básica aprobada por el presente real decreto, en función de la clasificación en grupos de las posibles emergencias radiológicas, según el anexo I.
Las recomendaciones radiológicas a utilizar para el establecimiento de las zonas de actuación de protección civil, en desarrollo de los criterios prácticos establecidos en el anexo VI de la Directriz Básica que se aprueba.
Los criterios radiológicos para la implantación de los planes de protección civil ante el riesgo de emergencia radiológica de las Comunidades Autónomas.
La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA) llevará a cabo las funciones que le son asignadas por la normativa vigente en caso de emergencia radiológica, como apoyo al sistema nacional de protección civil en la forma y circunstancias que le sean requeridos por el Consejo de Seguridad Nuclear o, en su caso, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 5. Notificación de incidentes.
El titular de una instalación o actividad que pueda dar lugar a una situación de emergencia por riesgo radiológico será responsable de informar con celeridad, acerca de los incidentes o accidentes que se produzcan, a los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno del ámbito territorial afectado, así como al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Directriz Básica que se aprueba por el presente real decreto y, en su caso, en el plan de protección civil aplicable.
Artículo 6. Planificación y dirección de emergencias.
Las Administraciones Públicas competentes elaboraran sus correspondientes planes de protección civil frente al riesgo radiológico, conforme lo establecido en la Directriz Básica que se aprueba mediante el presente real decreto.
La dirección de la emergencia corresponderá al órgano establecido en el Plan de Comunidad Autónoma del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de las competencias de gestión de emergencias que puedan corresponder a las autoridades locales o a otras autoridades u organismos si así lo prevé su normativa específica reguladora, salvo que la emergencia sea declarada de interés nacional por el Ministro del Interior.
La dirección de emergencias de interés nacional corresponderá al Ministro del Interior o al órgano en que el Ministro delegue.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, para modificar la Directriz Básica aprobada por el presente real decreto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se introduzcan modificaciones en la normativa internacional que haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, cuyo contenido haga referencia a la prevención y el control de accidentes por riesgo radiológico.
Que se considere necesario, a propuesta de los órganos competentes de las Administraciones Públicas que intervienen en la gestión de los planes del nivel exterior de respuesta a que se refiere la directriz, en los aspectos relativos a la modificación de los niveles de intervención y de dosis de las situaciones de emergencia y de las zonas de actuación, referidos en el título II y en los anexos I a VI de la presente Directriz.
Disposición final tercera. Plazos.
El Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones por riesgo radiológico y la guía técnica a que se refieren respectivamente los artículos 3 y 4 serán elaborados por el Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo máximo de un año, tras la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO RADIOLÓGICO
TÍTULO I. Disposiciones generales
1. Objeto
La presente Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, en lo sucesivo Directriz Básica, es la norma que contiene los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones Públicas y, en lo que corresponda, los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo sucesivo instalaciones reguladas, así como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.
En particular, la Directriz Básica resulta de aplicación en la elaboración, la implantación y el mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente a emergencias radiológicas, en los ámbitos territoriales que lo requieran, de conformidad con el capítulo II, apartado 7, punto 7.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
2. Ámbito de aplicación
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