Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas

Rango Orden
Publicación 2010-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
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Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas oleaginosas, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Las características de las semillas de especies de plantas oleaginosas descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Se corrigen errores por ORDEN ARM/2555/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15172.

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I. Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de ampliación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas oleaginosas:

Arachis hypogaea L.: Cacahuete.

Brassica juncea (L.) Czern.: Mostaza de la China, Mostaza india.

Brassica napus L. (partim): Colza

Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch: Mostaza negra.

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs: Nabina.

Carthamus tinctorius L.: Cártamo o alazor.

Carum carvi L.: Comino

Glycine max (L) Merr: Soja.

Helianthus annuus L.: Girasol.

Linum usitatissimum L. (partim.): Lino oleaginoso.

Papaver somniferum L.: Adormidera.

Sinapis alba L.: Mostaza blanca.

Sólo podrá denominarse «Semilla» de las plantas oleaginosas mencionadas la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según lo dispuesto en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «Semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de semilla

a)

Se admiten en general las siguientes categorías de semilla:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada.

En variedades de las especies soja, cacahuete y lino oleaginoso, se admiten las siguientes categorías:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

Para las especies mostaza negra y cacahuete se admite además la categoría comercial.

b)

El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0. La primera multiplicación de este material se denominará generación G-1, y así sucesivamente y constituyen las semillas de prebase.

c)

Se entiende por semilla de base la obtenida como máximo en la tercera generación en general, y cuarta generación para cártamo, soja y lino oleaginoso desde el material parental, salvo en variedades de obtentor, en que se haya admitido una generación distinta, al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

En el caso de producción de semilla híbrida se considerará como semilla de base la de los parentales utilizados directamente para la obtención del híbrido.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación o la de aquellas especies para las cuales se admita la categoría de semilla comercial y se precinte con esta categoría.

IV. Producción de semillas

a)

Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base, en el apartado d) para la producción de semilla de híbridos de girasol y en el apartado e) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de colza, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número uno.

b)

Requisitos especiales para la obtención de semilla de base:

1.º Método para la conservación de una variedad comercial.–El método para la conservación de las variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente admitidas para la especie.

El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido se basa:

a’) Para las especies girasol, cártamo y nabina, en la selección del material parental por medio de pruebas de descendencia y su multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

b’) Para las especies soja y cacahuete, en las sucesivas recogidas de plantas para iniciarse cada nuevo proceso de conservación y multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

c’) En el caso de la colza, en las sucesivas recogidas de plantas autofecundadas para iniciarse cada nuevo proceso de conservación y multiplicación en líneas, entendiéndose por tales el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una planta.

En los casos b’) y c’), si las sucesivas recogidas de plantas se realizan en las líneas en que han sido sembradas las semillas de las plantas recogidas el año anterior, debe hacerse de tal modo que el número de familias sea superior a 20, entendiéndose por familia el conjunto de plantas que proceden de una misma línea.

El plan general de producción de semilla de base deberá ser enviado al Registro de Variedades Comerciales para su aprobación y estar de acuerdo con las normas generales que se disponen en este Reglamento.

d’) Material parental. El material parental se obtiene mediante recogida en campos de máxima garantía varietal de un número suficiente de plantas para que, una vez desechadas en laboratorio y pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas, cuando éstas estén constituidas por las semillas de plantas distintas de las empleadas, quede un remanente que permita utilizar en la siembra la semilla de no menos de 200 plantas.

e’) Producción de G-1. Las semillas de cada planta se sembrarán de una hilera. Las parcelas de producción de G-1 deberán cumplir como mínimo lo señalado en el anejo número 1 para la semilla base, en lo que a número de años sin cultivar la misma especie en la parcela se refiere. No se aceptarán a este efecto las parcelas cuya falta de homogeneidad del suelo pueda dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes.

Durante todo el proceso vegetativo se eliminará toda línea o planta aberrante. En las especies girasol, cártamo y nabina, la eliminación se efectuará siempre antes de la floración, en las restantes especies, si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará la línea en la que aparezcan anomalías, sino también las contiguas, excepto en el caso de la colza en que se eliminarán las tres líneas anteriores y las tres siguientes.

Las parcelas de producción de G-1 deberán estar aisladas de cualquier siembra de la misma especie por las distancias que a continuación se detallan.

Las citadas en segundo lugar corresponden al aislamiento mínimo exigido cuando el cultivo próximo está sembrado con semilla de base o categoría anterior a la de base de la misma variedad.

Metros Metros
Cacahuete 100 20
Cártamo 800 100
Colza 500 50
Girasol 1.200 200
Nabina 800 100
Soja 100 20

Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

No se exige aislamiento alguno con parcelas sembradas con semilla G-1 para producir G-2 de la misma variedad.

f’) Producción de G-2. Para la obtención de la semilla correspondiente a la G-2 se sembrará, sin necesidad de conservar la filiación, la semilla recolectada en las parcelas correspondientes a la G-1.

Las parcelas de producción de G-2 deberán cumplir como mínimo los requisitos señalados en el anejo número uno para la semilla de base.

En estos campos se deberán eliminar todas las plantas cuyas características no correspondan a la variedad que se conserva.

g’) Requisitos especiales para la producción de semilla de base de girasol híbrido:

g’) 1. Producción de G-1: Las semillas de cada planta se sembrarán en hilera. No se aceptarán las parcelas cuya falta de homogeneidad del suelo pueda dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes.

Antes de la floración se eliminara en su totalidad toda la línea en la que aparezcan plantas fuera de tipo o aberrantes. La producción obtenida constituirá la generación G-1.

g’) 2. Producción de G-2: Para la obtención de la semilla G-2, se sembrará la semilla G-1 sin necesidad de conservar la filiación.

Se entiende como semilla de base la obtenida, como máximo, en la tercera generación (G-3) para ambos parentales del híbrido.

g’) 3. Aislamiento: Las parcelas de producción de G-1, G-2 y G-3, deberán estar aisladas de cualquier siembra de girasol, por una distancia mínima de 2.000 metros.

En casos particulares, podrán admitirse distancias menores, pero nunca inferiores a 1.600 metros.

Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

No se exigirá aislamiento entre dos campos si uno ha terminado su ciclo floral cuando el otro no lo ha comenzado aún, entendiéndose como principio y final de floración el momento en el que un 2 por 1.000 de las plantas hembras están receptivas para el caso del posible campo contaminado, y el momento en el que un 2 por 1.000 del total de plantas capaces de emitir polen, lo está haciendo, para el caso del posible campo contaminante.

g’) 4. Plantas fuera de tipo:

Parental masculino.–El número de plantas fuera de tipo, que emiten polen, será como máximo el 2 por 1.000 a partir del momento en que haya un 2 por 100 de plantas hembras receptivas.

Parental femenino.–El número de plantas fuera de tipo será como máximo el 2 por 1.000, cuando la semilla base sea una línea pura y el 5 por 1.000, cuando sea un híbrido simple. En ambos casos el porcentaje máximo admitido de plantas hembras emitiendo polen es el 5 por 1.000.

2.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla de base y generaciones anteriores por lo menos dos veces: Una, en la época anterior a floración, y otra, durante la maduración.

Para el caso de líneas puras de girasol híbrido, las inspecciones se harán: una, quince días antes de la floración, y otra, en plena floración.

El personal técnico del productor, cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.

c)

Requisitos especiales de la semilla certificada:

1.º Variedades en una finca.–En una misma finca de agricultor colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades de cada especie, previamente autorizado. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.

2.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a toda parcela de producción de semilla por lo menos dos veces: una, antes o durante la floración, y otra, después de esta y próxima a la recolección.

d)

Requisitos especiales para la producción de semilla de híbridos de girasol:

d)
  1. Aislamiento.–La distancia mínima respecto a otro campo de la misma especie será de 700 metros.

Esta distancia podrá no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

Cuando se trate de dos campos de producción con el mismo parental masculino no será necesario aislamiento. En este caso, si uno de los campos fuera rechazado por hembras emitiendo polen, quedaría rechazada la franja del otro que estuviera situada a menos de 200 metros del extremo del campo rechazado.

Tampoco se exigirá aislamiento entre dos campos si uno ha terminado su ciclo floral cuando el otro no ha comenzado aun, entendiéndose como principio y final de floración el momento en el que un 1 por 100 de las plantas hembras están receptivas para el caso del posible campo contaminado y el momento en el que un 1 por 100 del total de plantas capaces de emitir polen, lo están haciendo, para el caso del posible campo contaminante.

d)
  1. Plantas fuera de tipo.–El número máximo admitido de plantas fuera de tipo es:

En parental masculino: 5 por 1.000.

En parental femenino: 1 por 100.

En ambos casos, estos porcentajes se exigirán a partir del momento en que haya un 5 por 100 de plantas hembras receptivas.

El porcentaje máximo admitido de plantas hembras emitiendo polen es del 5 por 1.000.

d)
  1. Floración.–No se admitirá ningún campo de producción de semilla de híbrido si no existe como mínimo una población de 500 plantas por hectárea de parental masculino emitiendo polen cuando el parental femenino esté en plena floración (50 por 100 de plantas hembras receptivas).
d)
  1. Inspecciones.–El personal técnico de los Servicios oficiales de control inspeccionará siempre que sea posible, todos los campos de producción de semilla híbrida; una vez, quince días antes de la floración, y otra, cuando las plantas estén en floración.

Para determinar las distintas proporciones relativas se efectuarán conteos al azar en número no inferior a cuatro por parcela hasta 50 hectáreas y en proporción decreciente para mayores superficies y cada uno de no menos de 500 plantas. Las áreas de conteo se elegirán a su vez al azar y referidas a la totalidad de la parcela.

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