Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos"
Norma derogada, con efectos de 25 de octubre de 2017, por la disposición derogatoria única 1.c) del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-8755#dd
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
La reglamentación vigente sobre almacenamiento de productos químicos está constituida por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 y por el Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno».
El objetivo de la presente norma es doble.
Por un lado, la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar dichas normas, con el fin de excluir de su ámbito de aplicación o de la exigencia de proyecto a pequeñas instalaciones de almacenamiento de sólidos fácilmente inflamables y de perfeccionar al mismo tiempo la redacción de varios artículos de las instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Así, mediante este real decreto se modifican diversos preceptos del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril y del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las citadas instrucciones técnicas complementarias.
Por otro lado, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global, se añade al Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Los peróxidos orgánicos son sustancias pertenecientes a una familia química caracterizada por la presencia de un grupo conocido como «peróxido» (- O – O -). Este grupo, relativamente inestable, es el que les confiere todas sus propiedades particulares.
Sin duda, una de las propiedades más características y común a todos los peróxidos orgánicos, debido a su estructura química, es que son sustancias relativamente inestables y puede inducirse su descomposición por aumento de la temperatura o contaminación (óxidos, metales incompatibles, materia orgánica, suciedad, etc.). Esta descomposición va acompañada generalmente de la liberación de gases o vapores y de la generación de calor, que si se acumula puede conducir a lo que se conoce como reacción fuera de control, reacción autoacelerada o «runaway».
Precisamente uno de los gases que se produce durante la descomposición es oxígeno por lo que los peróxidos orgánicos son considerados como sustancias comburentes. Esto, unido a que la mayoría son también inflamables o se encuentran diluidos con disolventes inflamables, hace que los incendios de estas sustancias sean uno de los accidentes más graves que se pueden llegar a producir en la industria: comburente y combustible en el mismo compuesto.
Subsidiariamente, un pequeño grupo de peróxidos orgánicos, también presentan propiedades explosivas por fricción, choque, etc. y además es frecuente encontrar que muchos son corrosivos, irritantes, nocivos por inhalación, etc., en mayor o menor medida.
Para la elaboración de esta norma también se ha considerado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Asimismo se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La mención de este amplio elenco de instrumentos normativos comunitarios debe completarse con la mención del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, a cuyas disposiciones deberá adaptarse la normativa reguladora de los almacenamientos de productos químicos.
La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, tiene atribuidas la Administración General del Estado, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional (por todas ellas, las sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). A este respecto cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1,c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2. d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Modificaciones normativas
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«Disposición final primera. Actualización de la normativa en materia de almacenamiento de productos químicos.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio actualizará, mediante orden, el contenido técnico del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1 a MIE APQ-9, cuando resulte necesario para adaptarlo a otras normas españolas, internacionales o de la Unión Europea e, igualmente, para recoger las innovaciones tecnológicas que se produzcan en materia de almacenamiento de productos químicos.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
El Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:
Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.
Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.
Comburentes: 500 kg.
Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.
Irritantes: 1.000 kg.
Sensibilizantes: 1.000 kg.
Carcinogénicos: 1.000 kg.
Mutagénicos: 1.000 kg.
Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.
Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.»
Tres. Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado del siguiente modo:
«2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.»
Cuatro. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente:
«Comunicación de instalaciones»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda con la redacción siguiente:
«1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma.»
Seis. La tabla que figura en el artículo 3.1 se sustituye por la que figura a continuación:
| Productos | Capacidad en kg |
|---|---|
| Sólidos fácilmente inflamables | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Sólidos tóxicos: | |
| Clase T+ | 50 ≤ Q < 250 |
| Clase T | 250 ≤ Q < 1250 |
| Clase Xn | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Comburentes | 500 ≤ Q < 2.500 |
| Sólidos corrosivos: | |
| Clase a | 200 ≤ Q < 1.000 |
| Clase b | 400 ≤ Q < 2.000 |
| Clase c | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Irritantes | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Carcinogénicos | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Sensibilizantes | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Mutagénicos | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Tóxicos para la reproducción | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
| Peligrosos para el medio ambiente | 1.000 ≤ Q < 5.000 |
Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.2, que queda con la redacción siguiente:
«Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:»
Ocho. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial.»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 6.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.»
Artículo tercero. Modificación de la ITC MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.2 y queda con la siguiente redacción:
«Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El artículo 3.15 queda redactado del siguiente modo:
«15. Líquido.–Una materia que:
– a 50 °C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3 bar) y que no es totalmente gaseosa a 20 °C y 101,3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa; o
– es líquido según el método de ensayo ASTM D 4359-90; o
– no es pastoso según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (ensayo de penetrómetro) descrita en el apartado 2.3.4 del ADR.»
Tres. El título del artículo 7 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 7.2, con la siguiente redacción:
«e) Plan de emergencia interior.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 19.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Cimentaciones de los tanques.–En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.»
Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 25.3, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) Fuentes inagotables naturales (como, por ejemplo, los ríos, lagos o el mar) o artificiales (como, por ejemplo, canales, embalses o pozos) siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier época del año, el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados del correspondiente equipo de bombeo.»
Siete. Se modifica el tenor del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Generalidades.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, así como por sus instrucciones técnicas complementarias y, en particular, por la ITC-BT-29, “Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión”, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.»
Ocho. El artículo 51.5 queda redactado del modo siguiente:
«5. Almacenamiento conjunto:
Los líquidos inflamables o combustibles no se almacenarán conjuntamente en la misma zona con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas, o RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF) ni con sustancias tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser que éstas estén almacenadas en armarios protegidos.
Los líquidos inflamables o combustibles y las preparaciones acuosas de sustancias inflamables o combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados conjuntamente en la misma zona.
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