Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo

Rango Real Decreto
Publicación 2011-06-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Fuente BOE
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La disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 modificó el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a fin de trasladar a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para elevar a definitivas las actas de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la competencia para resolver las actas de infracción coordinadas con actas de liquidación por los mismos hechos. Igualmente, la disposición final duodécima de la citada Ley modificó el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, trasladando a la Entidad Gestora competente en función de la naturaleza de las prestaciones la competencia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones en materia de Seguridad Social.

En ambos casos, la competencia para resolver las actas de infracción y de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondía hasta el 1 de enero de 2010 a la propia Inspección. De esta manera, con esta modificación se inicia una nueva atribución y distribución de competencias sancionadoras en el ámbito estatal, distribución plenamente respetuosa con los principios del procedimiento sancionador, de tal forma que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concentra más su actividad en la vigilancia del cumplimiento de la normativa de orden social y deriva la resolución de sus expedientes a los órganos competentes por razón de la materia.

Al mismo tiempo, se pretende con estas modificaciones garantizar que la competencia sancionadora en el ámbito estatal se ejerza por autoridades de la propia Administración General del Estado y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla; en efecto, una vez producido el 1 de marzo de 2010 el traspaso a la Generalitat de Cataluña de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, el Sistema de Inspección integra funcionarios estatales y autonómicos. Ahora bien, mientras que la actividad inspectora puede ser ejercida indistintamente por funcionarios de una u otra Administración, la competencia sancionadora es función reservada en exclusiva a la Administración competente por razón de la materia. Por ello, es necesario garantizar que la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas de Seguridad Social se lleven a cabo por autoridades estatales.

En línea con lo anterior, las modificaciones que se realizan en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, complementan y desarrollan las reformas introducidas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010:

a)

Complementan, porque trasladan a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, la competencia para sancionar en aquellos casos en que todavía la competencia resolutoria permanece en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

Ese traslado se materializa en la nueva redacción del artículo 4 del Reglamento General, que establece la autoridad estatal competente por razón de la materia, en función del tipo de infracción de que se trate. Como excepción a lo anterior, se contempla una competencia resolutoria de los Jefes de Inspección Provincial, en los casos residuales de competencias no transferidas a las Comunidades Autónomas y en los supuestos de actas de infracción por obstrucción, en las que se considera que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la autoridad estatal competente por razón de la materia, dado que lo que se cuestiona y defiende en estos casos es el propio Sistema de Inspección.

b)

Desarrolla, porque adapta el procedimiento sancionador y liquidatorio a los cambios normativos realizados: determina el órgano instructor, clarifica el procedimiento a seguir respecto de las infracciones muy graves a trabajadores, etc.

En este sentido, se introducen variaciones respecto de la tramitación y resolución del procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social, diferenciando entre aquellos expedientes sancionadores cuya competencia para resolver se atribuye a las Comunidades Autónomas, de aquéllos cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración General del Estado y a los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

Se modifica la redacción del artículo 16, de tal forma que la acumulación de infracciones respetará no sólo el orden de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas sino también el orden de distribución de competencias entre los propios órganos de la Administración General del Estado, para salvar las dificultades que supondría que en atención a lo previsto en el artículo 4.5 de este Reglamento, corresponda la competencia para sancionar determinadas infracciones a órganos no competentes por razón de la materia.

Así, con la nueva redacción del artículo 18 del Reglamento se establece que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar quién es el órgano instructor de sus procedimientos sancionadores, ajustando la redacción de este artículo a la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2006, de 16 de febrero de 2006, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 18.3 del Reglamento en la medida en que convertía en instructor de los expedientes sancionadores al Inspector actuante, contrariando la competencia de las Comunidades Autónomas para determinar el órgano instructor de sus procedimientos sancionadores.

Por otra parte, con la introducción de un nuevo artículo 18 bis se regula de forma específica la tramitación e instrucción de los expedientes sancionadores en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, donde la instrucción del procedimiento sancionador se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien recibirá las alegaciones y efectuará la propuesta de resolución que remitirá al órgano competente para resolver.

Junto con el complemento y desarrollo de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el real decreto incluye numerosas modificaciones que persiguen adecuar la redacción del Reglamento en aquellos aspectos en que ha quedado desactualizado por la aprobación de otras normas jurídicas, así como aclarar algunas cuestiones que han suscitado dudas en su aplicación por sus destinatarios. En este sentido, se clarifica el plazo a partir del cual se reanuda el plazo de caducidad del procedimiento sancionador en los casos en que se traslada el tanto de culpa al Ministerio Fiscal; se mejora la redacción de la figura de la reincidencia, reflejando mejor la dicción recogida en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y se incorpora en los artículos 20.3 y 33.2 el contenido de lo previsto en la Disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, respecto del plazo máximo para resolver los expedientes.

El real decreto se estructura en un artículo único, dividido en veintiún apartados, que modifican otros tantos artículos del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. El artículo único se completa con dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

El Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 3 y 6 del artículo 4, quedan redactados del siguiente modo:

«1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a)

En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 10 del artículo 22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) del artículo 23.1.

2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6,8 y 9 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e), g) del artículo 23.1.

Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en las letras a) c) e) y g) del artículo 23.1.

3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.10 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.

b)

Cuando se practiquen actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c)

En aquellos casos en que normativamente no se haya atribuido la competencia para resolver a otros órganos, la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales dependientes orgánicamente de la misma.»

«3. Será Administración competente para resolver el expediente sancionador iniciado por un acta de infracción por obstrucción, la que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Cuando la materia sea competencia de la Administración General del Estado, si por razón de su cuantía correspondiera resolver a la autoridad competente a nivel provincial, la asumirá el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrito a dicha Administración. Si la competencia para resolver un acta de infracción por obstrucción corresponde, por razón de la cuantía, a una Dirección General, la asumirá la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que corresponderá también resolver los recursos de alzada presentados respecto de las resoluciones dictadas por los Jefes de Inspección Provincial en el ámbito de la Administración General del Estado.»

«6. La autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá dirigirse al órgano que en sus resoluciones se desvíe reiteradamente de los criterios interpretativos técnicos a que se refieren los artículos 18.3.7 y 18.3.12 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, poniéndole de manifiesto lo que proceda.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.

Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.

Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.»

Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Prescripción y cosa resuelta.

1.

Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica.

2.

Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración competente la firmeza de la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

3.

Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4.

No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa sancionadora, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma continuada en los hechos sancionados.

5.

La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la forma dispuesta en los artículos 9.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 79 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A tal objeto, cederán o facilitarán a dicha Inspección, cuando les sea solicitado por el cauce orgánico que señale su autoridad central, la información, antecedentes y datos con relevancia para el buen fin de la acción inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del interesado.

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