Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino
La ganadería basada en la explotación del equino es una de las más antiguas en la historia de nuestro país, aunque ha experimentado importantes cambios en el último siglo. Partiendo de una explotación ligada a los métodos agrícolas, donde las aptitudes de trabajo y transporte eran las más fomentadas, los avances tecnológicos y los cambios sociales del país, durante la segunda mitad del siglo XX, motivaron un descenso significativo del censo y una variación radical de las orientaciones económico-productivas. Sin embargo, la consolidación de alternativas al uso tradicional de estos animales, ligadas fundamentalmente al sector servicios, en las últimas décadas, está produciendo la recuperación del sector.
Este nuevo auge del equino en su conjunto, y particularmente del caballo, ha venido motivado por las diferentes fórmulas de ocio basadas en su utilización, que se han convertido en el principal pilar económico del sector y cuentan con una gran demanda social, sin olvidar otras aptitudes como la producción cárnica o el trabajo en diversas zonas del país.
La producción equina se ha constituido como una alternativa consolidada a otras producciones ganaderas, con un peso destacado en las políticas de desarrollo rural por su importancia en la creación de empleo y riqueza.
Son necesarias unas bases comunes para la definición y ordenación del sector y para el impulso de esta actividad, en relación con una serie de aspectos zootécnicos, higiénicos y sanitarios, todo ello considerando la especificidad de la producción equina en cada uno de los subsectores que la componen. El cumplimiento de unas condiciones mínimas de construcción, ubicación, las higiosanitarias y de bienestar animal entre otras cuestiones, constituyen piezas clave de este tipo de explotaciones, presentes tanto en zonas rurales como urbanas. De acuerdo con el marco previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se establece una declaración responsable ante la autoridad competente, para las explotaciones equinas, salvo en el caso de los centros de concentración de animales, especialmente los depósitos o paradas de sementales y los centros de reproducción, así como en el caso de las explotaciones ligadas a la producción de carne para consumo humano, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente una vez que se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones mínimas exigibles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en el caso de las explotaciones ligadas al sacrificio de animales a tal efecto, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente por mor del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Esto es así en virtud, en el último caso, de la normativa sobre seguridad y trazabilidad alimentaria, y en el primero, por el alto riesgo que se presenta en estas explotaciones de difusión de enfermedades infecto-contagiosas, ya sea por vía horizontal acentuada por la reunión de animales de distintas procedencias en ubicaciones delimitadas, o por vía vertical, relacionada con la monta.
Lógicamente, la no exigencia de autorización en el caso del resto de explotaciones se limita a la prevista en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y no empece el cumplimiento de los regímenes autorizatorios exigibles en el ámbito medioambiental o urbanístico.
Además, es necesario avanzar y profundizar en la comercialización interna y externa tanto de los Équidos como de sus productos para lo que es clave contar con un sector ordenado y organizado en los aspectos mencionados anteriormente.
Por otra parte, y con la finalidad de equiparar la equina al resto de las especies ganaderas debe elaborarse una normativa básica que estructure y regule de forma coordinada las actuaciones específicas de sanidad animal que permitan tener un conocimiento real de la situación de determinadas enfermedades y la adopción, en su caso, de medidas para su control y erradicación.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, establece en los apartados 1 y 2 de su artículo 36, dentro del capítulo I del título III, que las explotaciones animales de nueva instalación deberán cumplir unas distancias mínimas con respecto a poblaciones, carreteras u otras instalaciones o explotaciones que puedan representar una fuente de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente, y que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales sean las establecidas por la normativa vigente. Por otra parte, el artículo 25 establece que se realizarán programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación frente a determinadas enfermedades, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.
El objeto principal de este real decreto es desarrollar dichos artículos de la ley estableciendo las normas de ordenación básicas del sector equino y unas normas mínimas de prevención y control de ciertas enfermedades incluidas en un Plan Sanitario Equino.
Por otra parte, el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, desarrolla un sistema de identificación individual de animales equinos. Este sistema facilitará el acceso a la calificación sanitaria individual de los équidos frente a determinadas enfermedades.
Finalmente, en materia de bienestar animal, la regulación básica se encuentra en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, cuyo artículo 4 debe desarrollarse para el sector equino, así como para especificar para las explotaciones equinas lo previsto con carácter general en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y en el Convenio Europeo de Protección de los Animales en las Explotaciones Ganaderas hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976 y ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988.
Para la elaboración de este real decreto se han tenido en cuenta criterios zootécnicos, de sanidad y bienestar animal, de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad y sanidad de los productos obtenidos. Con este real decreto, asimismo, se sustituye la regulación de las explotaciones equinas que son centros de equitación, que pasan a regularse con esta norma, y se ajusta la actividad de las explotaciones para producción de carne a la normativa de la Unión Europea reguladora de los mataderos.
Igualmente, en la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en desarrollo, en los aspectos de bienestar animal, de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer:
Las normas básicas de ordenación de las explotaciones equinas donde se mantengan Équidos, en materia de registro de explotaciones, infraestructura zootécnica y de sanidad y bienestar animal,
Las bases del Plan Sanitario Equino respecto de las enfermedades que se prevén en el anexo II.
El presente real decreto será de aplicación a todas las explotaciones equinas radicadas en España.
Sin perjuicio de la plena aplicación a las explotaciones equinas de todo lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, salvo a las incluidas en el artículo 1.2 del citado Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, cuando la normativa de la Unión Europea o nacional ya haya establecido requisitos específicos en materia de infraestructuras, sanidad y bienestar animal, será de aplicación en dichos aspectos la citada normativa específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá como explotación equina cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia: a) silvestres o semisilvestres, b) domésticos de producción, c) domésticos de compañía.
También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones que, adicionalmente a las previstas en los apartados 1 y 3, resulten de aplicación a las explotaciones equinas, tales como las que se contienen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas, y en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
Además, se entenderá como:
Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
1.º 1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: Todo animal mayor de seis meses y hasta los doce meses de edad.
3.º 0,2 UGM: Todo animal hasta los seis meses de edad.
Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11950#df-2.
Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones equinas, a los efectos de su clasificación y registro, se incluirán en las categorías que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto.
Cada explotación tendrá un único código de explotación a efectos de registro e identificación y, con carácter general, corresponderá a una única categoría de las que figuran en los apartados 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto. No obstante, una explotación podrá pertenecer a más de una de las categorías de los apartados 1 y 3 si las autoridades competentes lo consideran oportuno.
Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones equinas, registro y autorización.
El titular de la explotación equina deberá asegurar que en su explotación se cumplen las condiciones mínimas establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5, y remitir una declaración responsable a la autoridad competente con anterioridad al inicio de sus actividades.
No obstante, en el caso de los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos o paradas de sementales equinos y centros de reproducción, y de las explotaciones previstas en los apartados 2.2.4.2, 2.2.5, 2.2.9, 3.1 (cuando sean para la producción de carne) y 3.4 del anexo I, estarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radiquen. A dichos efectos, en el caso de los mataderos, la autorización específicamente deberá contemplar el sacrificio de équidos.
Condiciones de ubicación de las explotaciones.
Las edificaciones de la explotación que alberguen a los animales deberán respetar una distancia mínima de 200 metros con respecto a otras explotaciones equinas salvo los pastos, o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda presentar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos se entenderán incluidas las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, los mataderos, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales que puedan representar un riesgo epizootiológico.
No obstante, la autoridad competente podrá establecer excepciones a dicha distancia por motivos justificados de sanidad, bienestar animal, reordenación o concentración de explotaciones o por motivo de las particulares condiciones geográficas del área en cuestión.
Además, deberá respetar una distancia mínima 100 metros de las siguientes vías públicas: ferrocarriles, autopistas y autovías, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública, salvo aquella por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación, vías pecuarias, calzadas romanas u otras vías sin asfaltar.
La medición, para el cálculo de las distancias citadas en las letras a) y b) se efectuará a partir del punto de las edificaciones más próximo a las explotaciones o establecimientos o instalaciones, a la vía ferroviaria o a la vía respecto de la que se pretende establecer la citada distancia o, en su defecto, desde las áreas al aire libre que alberguen a los animales que se encuentren más próximos a la instalación respecto de la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el referido, para las vías, en el artículo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en el artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio.
Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de équidos que realicen las explotaciones que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto, de forma que sólo podrá llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en las letras a) y b), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
La autoridad competente podrá eximir de los requisitos de ubicación a las explotaciones de pequeña capacidad, siempre que se compruebe que, por las condiciones de las mismas, no presentan riesgos para la sanidad animal.
Condiciones generales de las construcciones e instalaciones.
La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales mediante un vallado perimetral o sistemas equivalentes.
La explotación dispondrá de un sistema apropiado a las características de cada explotación para la correcta limpieza y desinfección de vehículos, calzado de los operarios y visitantes, y locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.
Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.
Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.
Dispondrán de un almacén o área destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de animales.
Contarán con medios adecuados para la observación y aislamiento de animales sospechosos de estar infectados por enfermedades infecciosas o infectados por las mismas, con arreglo a las características de la explotación.
Para la gestión de los estiércoles generados en las instalaciones de estabulación, deberán disponer de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, con capacidad suficiente para permitir la gestión adecuada de los mismos.
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