Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

Rango Real Decreto
Publicación 2011-11-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 67
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La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida Ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante con el fin de establecer una oferta dimensionada de juego y regular de forma adecuada el acceso a la explotación de las actividades de juego.

El sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante se encuentra regulado en el artículo 9 de la citada Ley, encuadrado en su título III, en el que se establecen las características de los diferentes títulos habilitantes –licencias y autorizaciones–, así como el régimen de otorgamiento de las mismas.

Con el fin de facilitar a los distintos operadores de juego el acceso al ejercicio de las actividades objeto de la Ley de regulación del juego, este Real Decreto, en particular, da cumplimiento a lo establecido en el número tercero del artículo 10, el número cuatro del artículo 11 y el número primero del artículo 12 de la citada Ley. Se incluye asimismo el procedimiento para la autorización de las actividades de juego sometidas a reserva.

Por otra parte, el real decreto se ocupa de la regulación de determinados aspectos relacionados con las garantías de los operadores de juego en relación con los participantes. En particular, se desarrolla el artículo 14 de la Ley, en lo que se refiere a las garantías que han de prestar los operadores de juego y, en su caso, aquellos que soliciten licencias generales de juego.

Se incorpora la regulación básica de los contratos de juego, el contenido de los registros de usuario y las funciones de la cuenta de juego vinculada a dichos contratos, así como las obligaciones de operadores y participantes en el marco del contrato de juego.

Vinculado a los registros de usuario y las cuentas de juego, el Real Decreto establece la regulación de los depósitos y del pago de la participación en las actividades de juego, el abono de los premios por parte de los operadores y determinadas limitaciones respecto al empleo de los mismos.

Finalmente, el artículo 22 de la Ley de regulación del juego, crea los registros del sector del juego: el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Estos registros se crean con el objetivo de contener la información adecuada para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa sectorial del juego en relación con las licencias generales y singulares, las personas que están voluntaria o judicialmente excluidas de la participación en las actividades de juego y aquellas otras que presentan un determinado grado de vinculación con los operadores de juego.

Igualmente, este desarrollo reglamentario obedece a lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 22 de la Ley, estableciéndose en este real decreto el contenido, la organización y el funcionamiento de los citados Registros.

Este real decreto se divide en cuatro títulos, con sesenta y siete artículos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

En el título preliminar se regula el objeto del real decreto y se definen determinados conceptos que son importantes para su comprensión.

El título I, relativo a las licencias y autorizaciones se divide en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge disposiciones comunes a los diferentes títulos habilitantes, así como las cuestiones generales en relación con el régimen de solicitud de licencias y autorizaciones, su extinción y transmisión.

El capítulo II regula el régimen de las licencias. Este capítulo se divide a su vez en tres secciones.

La sección primera se ocupa de las disposiciones comunes a las licencias generales y singulares, las relativas al derecho a obtener las referidas licencias, la comunicación a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, la resolución de las solicitudes de licencias y los plazos de vigencia de las mismas.

La sección segunda recoge las disposiciones relativas, en particular, a las licencias generales, los requisitos de los interesados para la obtención de este tipo de licencias y el procedimiento para la convocatoria y otorgamiento de las mismas.

Y finalmente, la sección tercera se dedica a los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares en función de la existencia o no de la reglamentación básica del juego objeto de solicitud.

El capítulo III del título I está dedicado al régimen de las autorizaciones, determinando las actividades de juego sujetas a autorización, la documentación necesaria para su obtención y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.

En el capítulo IV se desarrolla el régimen de las autorizaciones para la comercialización de los juegos de lotería a los que se refiere el artículo 4 y la disposición adicional primera de la Ley de regulación del juego.

El título II se dedica a las garantías en el desarrollo de la actividad de juego y se compone de tres capítulos.

El capítulo I se ocupa de las relaciones entre los operadores de juego y los participantes, determinando el contenido del contrato de juego, así como las obligaciones que se derivan del mismo, tanto para el operador de juego como para el participante. Asimismo, se ocupa de los registros de usuarios y de las cuentas de juego y se determinan los límites a los depósitos de los usuarios que los operadores de juego deben establecer. En este sentido, el anexo II de este real decreto fija los límites de constitución de los depósitos destinados a la realización de actividades de juego.

El capítulo II regula el pago de la participación en los juegos, el abono de los premios y las obligaciones relacionadas con los fondos de juego.

Finalmente, el capítulo III establece las garantías exigibles a los operadores de juego, determinando las garantías vinculadas a cada licencia, la forma de constituirlas, el importe y la actualización, cancelación y retención de las mismas. Asimismo, y en relación con las garantías reguladas en este capítulo III, el anexo I del real decreto establece los importes de las garantías vinculadas a las distintas licencias.

El título III, relativo a los registros del juego, se divide a su vez en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones comunes a los distintos registros del sector del juego.

El capítulo II está dedicado al Registro General de Licencias de Juego, estableciendo el objeto y organización del referido registro. Asimismo, se regulan las inscripciones provisionales y definitivas, la modificación de los datos inscritos y la actualización y cancelación de las inscripciones definitivas.

El capítulo III regula el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, determinando el objeto y organización del citado registro. Igualmente regula las diferentes formas de inscripción en este registro, los datos registrales objeto de inscripción, la vigencia de las inscripciones y la cooperación con las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia.

El capítulo IV regula el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, determinando el objeto y organización del registro y los datos objeto de inscripción.

Además contiene doce disposiciones adicionales. La primera se refiere a los títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo y en la que se establece la convalidación de la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del referido Espacio Económico. En la segunda se habilita a la Comisión Nacional del Juego para requerir al operador de juego los contratos que regulen la relación entre el anterior y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad, así como requerir, en su caso, la obtención del correspondiente título habilitante a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego. La tercera se refiere a la liquidez nacional e internacional. La cuarta establece determinadas especialidades para la modalidad de juego «concursos». La quinta se refiere al abono de los premios de los juegos de loterías. La sexta regula las aplicaciones de juego gratuito. La séptima se refiere a los acuerdos de corregulación. La octava regula el régimen y la homologación de los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías. La novena se refiere a la reglamentación básica de los juegos. La décima posibilita la tramitación electrónica en cada uno de los procedimientos establecidos en este real decreto. La undécima se refiere a la designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías y, finalmente, la duodécima y última establece el régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Asimismo, se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera establece el régimen transitorio aplicable a la publicidad en las actividades de juego y la segunda establece el régimen transitorio aplicable a las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Por último, este real decreto contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar, a través de Orden Ministerial, el anexo I del real decreto relativo a los importes de las garantías vinculadas a las licencias. La segunda habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y modificar el anexo II del mismo. La tercera disposición final concreta la entrada en vigor de este real decreto.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este reglamento consiste en el desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo que se refiere al procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de las actividades de juego no reservadas en la citada Ley, las autorizaciones de las actividades objeto de reserva, las garantías del desarrollo de las actividades de juego y el funcionamiento de los registros creados en la ley.

Dentro del objeto definido en el párrafo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de este reglamento las actividades de juego que sean desarrolladas en el ámbito estatal, en particular, cuando estas actividades se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tengan carácter accesorio.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1.

Juego no ocasional. Se entiende por juego de carácter no ocasional aquel juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego.

2.

Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan.

3.

Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego.

4.

Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.

5.

Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.

6.

Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto.

7.

Autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal: la Dirección General de Ordenación del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.

Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df

TÍTULO I. De las licencias y autorizaciones

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.
1.

El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este real decreto.

2.

Deberán obtener título habilitante aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego siempre que sus ingresos por esta actividad estén relacionados con los ingresos brutos o netos, comisiones, así como cualesquiera cantidades por actividades relacionadas con los juegos y, a su vez, realicen cualquier actividad de comercialización de la actividad de juego como puede ser, con carácter meramente enunciativo, la determinación de la cuantía de los premios o torneos, la gestión de políticas para jugadores, transacciones y liquidación de pagos, la gestión de la plataforma de juegos o el registro de usuarios.

3.

Los que reuniendo los requisitos a los que se refiere el número anterior gestionen plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios, tendrán la consideración de operador y coorganizador del juego. La Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria de licencias generales o mediante la regulación específica dictada al efecto, podrá establecer las adaptaciones y excepciones de determinados requisitos exigidos para los operadores de juego cuando objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza de la actividad realizada como coorganizador de juego así como delimitar su régimen de responsabilidad.

4.

No tendrán que obtener título habilitante aquellas empresas que realicen exclusivamente actividad de afiliación, entendida ésta como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos. Los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de éstas.

Artículo 4. Solicitud de licencias y autorizaciones.
1.

Los interesados en el desarrollo de actividades de juego deberán solicitar a la Comisión Nacional del Juego el correspondiente título habilitante.

Las solicitudes de licencia general únicamente podrán ser solicitadas en el marco del procedimiento concurrencial convocado a estos efectos.

2.

La solicitud para la obtención de título habilitante deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a)

Identificación de la persona o entidad interesada y, en su caso, de su representante.

b)

Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose una sociedad mercantil, número o código de identificación fiscal, así como su escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil o, si se trata de entidades extranjeras, en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de la entidad solicitante.

c)

Dirección a efectos de notificación en España.

d)

Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

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