Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2011-05-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
artículos 56
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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en su artículo 31.1.23.º, establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume los espectáculos públicos como competencia exclusiva. Del mismo modo, la adecuada utilización del ocio se encuentra asumida como competencia exclusiva en el artículo 31.1.19.º La presente Ley se fundamenta en dichas competencias para la regulación de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen, que ante la generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, requiere un tratamiento normativo adaptado a la realidad de la sociedad actual, de modo que permita conciliar su legítimo ejercicio y desarrollo con la evolución constante de sus manifestaciones y la creciente sensibilidad de la población en materias, asimismo recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía, como la salud (artículo 32.3), la defensa de consumidores y usuarios (artículo 32.6), los ruidos y la conservación del medio ambiente (artículo 32.7), el patrimonio cultural y artístico (artículo 31.1.16.ª), así como los aspectos relativos a movilidad y accesibilidad (artículo 31.1 20.ª), cuestiones todas ellas de interés general que han de ser consideradas y valoradas suficientemente para una adecuada regulación de la materia.

II

Se da igualmente adecuada respuesta a la necesidad de adaptación de la normativa a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior; a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista, así como a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por tratarse de legislación básica dictada por el Estado para la transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior. En este sentido, la reciente Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha responde a la necesidad de que nuestra Comunidad Autónoma adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de Ley a la Directiva mencionada y a la legislación básica del Estado dictada para su transposición, de conformidad con la habilitación establecida por el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Esta necesidad de adaptación habrá de tenerse en cuenta también cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas e igualmente, cuando las competencias exclusivas no han sido desarrolladas por norma de rango de ley en nuestra Comunidad Autónoma, como es el caso que nos ocupa.

De conformidad con la normativa en vigor, la presente Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos en que se llevan a cabo, es necesario formular declaración responsable, dando así adecuado cumplimiento a la regulación de la libertad de establecimiento recogida en el artículo 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, la ley limita la aplicación del régimen de licencia o autorización municipal, y en determinados casos, autorización de la Junta de Comunidades, cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, como es la declaración responsable, teniendo en cuenta que el control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz, a aquellos supuestos en que concurren razones imperiosas de interés general que contempla la Directiva de Servicios, en su artículo 9.1.b), y que justifican la aplicación del régimen de autorización de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dichas razones son las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.

De este modo, el artículo 7 de la Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos bastará formular una declaración responsable delimitando los supuestos que precisan licencia o autorización previa por la superación de un determinado aforo y otros criterios de seguridad para las personas y los bienes, cuestiones esenciales a tener en cuenta en esta materia. Se contempla, asimismo, la exención de licencia municipal en determinados supuestos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes: organización por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido o cuando el establecimiento público sea de titularidad del propio Ayuntamiento.

La Ley regula el régimen jurídico aplicable basándose en criterios que delimitan el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria, caracterizándose por no ser discriminatorios, estar justificados por razones imperiosas de interés general, ser proporcionados al objetivo de interés general perseguido, ser claros e inequívocos, ser objetivos, ser hechos públicos con antelación, ser transparentes y accesibles. La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, referido a los procedimientos de autorización, se contempla un régimen de silencio positivo en el artículo 10.2.

III

La Ley consta de 56 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El Título Preliminar Disposiciones Generales, establece el objeto de la ley incorporando definiciones de los tres conceptos básicos a efectos de la misma: espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, así como el ámbito de aplicación y exclusiones, la incorporación de un catálogo de carácter no exhaustivo como anexo y las prohibiciones.

El Título I Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, consta de cinco capítulos, destinados a regular el régimen competencial delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración en el primero de ellos; el régimen general de declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, la obligación de resolver y su plazo, las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, otras licencias, la publicidad de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones y el derecho de información en el Capítulo segundo; la declaración responsable para los establecimientos públicos sometidos a ella en el Capítulo tercero; el régimen de licencia para los establecimientos públicos sujetos a ella y su procedimiento en el cuarto; las instalaciones eventuales, los espacios abiertos y la vía pública se contemplan en el quinto.

El Título II Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, consta de cinco capítulos. El primero de ellos referido a las condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos así como los seguros y las obligaciones de vigilancia y control de acceso; el segundo es relativo a los organizadores, su registro y las obligaciones correspondientes; los artistas son objeto de regulación diferenciada en el tercer Capítulo; la protección de consumidores y usuarios relacionando los derechos de espectadores y asistentes así como sus obligaciones, la regulación del derecho de admisión y la protección de los menores constituyen el cuarto Capítulo; siendo objeto del quinto Capítulo las cuestiones propias de la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, mediante el establecimiento de un régimen de horarios, la regulación de la publicidad, de las entradas y su venta.

El Título III referido a la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, versa sobre la creación, funciones, composición, organización y funcionamiento de este órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento en cuyo seno se encuentran representados todos los sectores sociales, económicos y administrativos afectados.

El Título IV regula la materia de vigilancia, inspección y régimen sancionador, y consta de dos capítulos, dedicando el primero a la actividad inspectora, las actas de inspección, las multas coercitivas, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente y las medidas provisionales inmediatas; el segundo regula el régimen sancionador y dedica la sección primera a la tipificación de las infracciones administrativas, clasificadas en muy graves, graves y leves, determinando igualmente la responsabilidad en la comisión de las mismas. La sección segunda establece las sanciones correspondientes, diferenciando entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias, así como su graduación. La prescripción tanto de infracciones como de sanciones es objeto de la sección tercera, quedando para la sección cuarta la delimitación de la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, donde además se establece el procedimiento sancionador, la suspensión del mismo en caso de infracciones penales y la regulación de las medidas provisionales.

La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio. La disposición transitoria segunda es relativa a las licencias y autorizaciones en tramitación. La disposición transitoria tercera se refiere a la aplicación de la ley a los prestadores de servicios ya autorizados o habilitados con anterioridad a su entrada en vigor. La disposición transitoria cuarta está referida a los expedientes sancionadores abiertos. La disposición final primera habilita para el desarrollo y aplicación de la ley. En la disposición final segunda se establece el plazo para realizar el desarrollo reglamentario. En la disposición final tercera se prevé la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones. En la disposición final cuarta se establece que la entrada en vigor de la ley se produce a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Finalmente se incorpora un anexo con el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.
1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos donde aquellos se celebren o realicen, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen, de modo habitual u ocasional, en instalaciones fijas, desmontables o portátiles.

2.

A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a)

Espectáculo público: todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes.

b)

Actividad recreativa: toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que tenga como fin congregar público en general, con objeto principal de implicarle a participar en ella o de ofrecerle servicios con finalidad de ocio, entretenimiento y diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades.

c)

Establecimiento público: cualquier local, recinto o instalación de concurrencia pública fija, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas o se ofrezcan servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos. Igualmente se aplicará esta Ley cuando los establecimientos públicos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural.

2.

Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente Ley son los indicados en el catálogo que, sin carácter exhaustivo, figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. El catálogo deberá estar previamente informado por la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha a que se refiere el Título III de esta Ley.

3.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las celebraciones privadas, de carácter familiar o social que no estén abiertas a la concurrencia pública, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación consagrados en la Constitución Española. No obstante, deberán cumplir con lo previsto en las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, forestal y de conservación de la naturaleza.

4.

Las celebraciones recreativas, culturales, sociales o de ocio de carácter privado o de acceso restringido que, de forma ocasional o continuada en el tiempo, se lleven a cabo en cualquier establecimiento que no cumpla las condiciones del artículo 1.2 c) someterán su régimen de funcionamiento a la regulación establecida por la correspondiente ordenanza municipal.

En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable.

5.

Las actividades y espectáculos deportivos, turísticos, pirotécnicos y de juego, así como los establecimientos e instalaciones fijas o portátiles donde dichas actividades y espectáculos se desarrollen, y los que se desarrollen o ubiquen en el medio natural, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.

6.

Por sus especiales características, los espectáculos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, serán objeto de regulación reglamentaria específica.

7.

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto entre la presente Ley y las leyes sectoriales, prevalecerán estas.

Artículo 3. Prohibiciones.
1.

Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos o actividades recreativas:

a)

Aquellos que sean constitutivos de delito.

b)

Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana.

c)

Los que supongan un incumplimiento sobre la normativa de protección de animales.

d)

Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su normativa específica.

e)

Los eventos deportivos, turísticos y de juego que se desarrollen sin observar lo establecido en la normativa reguladora de tales actividades.

2.

El consumo de bebidas alcohólicas al aire libre en reuniones de grupo, queda prohibido en las localidades cuyo Ayuntamiento expresamente así lo determine o cuando se desarrolle al margen de la regulación municipal específica.

TÍTULO I. Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias

CAPÍTULO I. Régimen competencial

Artículo 4. Competencias autonómicas.

De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a)

Modificar el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

b)

Establecer el horario general de los establecimientos públicos y actividades recreativas sujetos a esta Ley.

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