Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias

Rango Ley
Publicación 2011-05-07
Última actualización 2021-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Como es bien sabido, las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia, se contienen en los artículos 30.20 (espectáculos públicos), 31.2; 32.6; 32.9 y 32.12 de su Estatuto de Autonomía (títulos habilitantes conexos que inciden en la materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a falta de uno específico de este tenor), así como en los artículos 45, 148.1.2.ª; 148.1.9.ª y 148.1.19.ª de la Constitución.

En el ejercicio de las expresadas competencias, fue aprobada por el Parlamento de Canarias la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, la cual, tal y como reza su exposición de motivos, nació con el propósito esencial de ofrecer el soporte normativo requerido en la materia, dada no solo la obsolescencia de los reglamentos estatales vigentes en aspectos relativos a competencias, procedimientos, actos presuntos, régimen de recursos, sino como consecuencia también, a partir del artículo 25.1 de la CE y según fue considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la falta de cobertura legal suficiente en cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones por infracción del horario de cierre de espectáculos públicos.

Dichos objetivos fueron razonablemente conseguidos con la promulgación de la citada norma, y la misma ha venido, hasta hoy, cumpliendo satisfactoriamente los fines para los que fue promulgada, si bien con el tiempo se ha constatado la inoperatividad de algunas de sus determinaciones esenciales, tales como el carácter bifásico del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, la atribución exclusiva a los cabildos insulares de la calificación de la actividad o la propia regulación del silencio administrativo, así como la existencia de determinados supuestos carentes de regulación normativa o que han quedado desfasados por la jurisprudencia emanada a lo largo de estos años, tales como: el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra; los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edificios ilegales: la tipología de obras admisibles para la apertura de actividades en edificios en situación de fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar instalaciones y actividades provisionales cuyo uso no coincida con el expresamente establecido en el planeamiento o la posibilidad de instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distintos cuando lo exija el interés general.

Asimismo, el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los Estados miembros (EEMM) a adaptar su normativa a la citada DS antes del 28 de diciembre de 2009. En el marco de dicha directiva ha tenido lugar la aprobación, por el Estado, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que incorpora parcialmente al Derecho español la mencionada directiva, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que adapta la normativa estatal de rango legal a los principios contenidos en la Ley 17/2009, y extiende sus principios a sectores no afectados por dicha directiva, comprendiendo, entre sus determinaciones más relevantes, la modificación del régimen de intervención administrativa de las entidades locales en la actividad de los ciudadanos, que pasa a contenerse en la nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, puesto en relación con el artículo 39-bis y 71-bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo amparo, a su vez, se ha producido la modificación, por Real Decreto 2.009/2009, de 23 de diciembre, de los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

El objetivo de la nombrada DS es conseguir un efectivo mercado interior en el ámbito de los servicios mediante la remoción de los obstáculos legales y administrativos que todavía dificultan la prestación de servicios entre distintos Estados miembros, a cuyo fin estos deberán, en síntesis, simplificar al máximo procedimientos y trámites de acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, establecer una ventanilla única donde realizar todos los trámites y presentar las solicitudes de autorización pudiendo realizar todo ello por vía electrónica, eliminar los requisitos restrictivos existentes, así como los regímenes de autorización, los cuales solo se mantendrán si no son discriminatorios, están justificados por una razón de interés general y si no basta una medida menos restrictiva.

Aun cuando el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva no coincida exactamente con el que es objeto de regulación por la presente ley, en cuanto que el régimen de intervención administrativa que en ésta se contempla no se proyecta, en sí mismo, sobre la actividad o prestación del servicio, sino sobre las condiciones objetivas de los establecimientos físicos en que dichas actividades o servicios vayan a ejercerse, es evidente que los principios que inspiran dicha directiva y la legislación estatal dictada en su aplicación y adaptación deben presidir, igualmente, la nueva ordenación del régimen de actividades clasificadas.

Evidenciada, pues, a la vista de lo anterior, la necesidad de aprobar una nueva regulación en la materia, se ha optado, entre las distintas alternativas existentes, por su regulación en un cuerpo autónomo e independiente de otras instituciones con las que mantiene una íntima relación y con las que se encuentra mutuamente imbricada (v. gr. autorización ambiental integrada, evaluaciones de impacto ambiental) y no mediante una regulación unitaria de todas ellas. Y ello, por razón exclusiva de la competencia propia del departamento al que le corresponde proponer la nueva regulación en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, si bien incorporando a la norma aquellas previsiones que eviten la innecesaria e irrazonable yuxtaposición de procedimientos.

2

En cuanto al contenido esencial de la presente norma, la misma aborda los siguientes aspectos:

a)

Por lo que al régimen de intervención previa se refiere, se opta por sustituir el actual régimen autorizatorio único, por un régimen plural que contemple tres instrumentos de intervención administrativa distintos, cuya aplicabilidad a cada caso vendrá determinada, con arreglo a los criterios fijados legalmente, por el reglamento de desarrollo de la ley atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada categoría y tipo de actividad.

Para ello, se parte de la distinción esencial entre actividades clasificadas y no clasificadas, concibiéndose a las primeras como aquéllas que sean susceptibles de ocasionar molestias, y/o alterar las condiciones de salubridad y/o causar daños al medio ambiente y/o producir riesgo para las personas o para las cosas; y a las segundas como aquellas actividades en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados para las actividades clasificadas o, de hacerlo, lo haga con una incidencia no relevante.

Con respecto a las actividades clasificadas, la ley distingue, a su vez, dos instrumentos de intervención, el de la comunicación previa y el de la autorización administrativa.

El régimen ordinario de intervención será el de la comunicación previa; el régimen de autorización administrativa operará de forma excepcional, respecto a aquellas actividades para las que el Gobierno mediante decreto establezca expresa y motivadamente, al concurrir las dos circunstancias siguientes: que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que clasifican la actividad respectiva, y que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

En relación a dicho régimen autorizatorio excepcional y con el fin de reducir al mínimo posible la incidencia de la intervención administrativa, se abandona la actual regulación trifásica y se parte de un procedimiento exclusivamente municipal en el que no existe una fase intermedia de calificación sino, simplemente, un trámite de informe de calificación que, en la mayoría de los casos, será emitido por los propios ayuntamientos, sustituyendo así la competencia de los cabildos, que pasa a ser residual, con carácter general o para determinados supuestos específicos. Asimismo, para dicho procedimiento autorizatorio se contempla un régimen de plazos cortos (3 meses con carácter general, y 5 meses cuando sea necesaria la intervención de los cabildos). Con carácter general, el silencio administrativo en el proceso de autorización se entenderá con carácter positivo para las actividades clasificadas como molestas, salvo que dentro de los plazos establecidos para la resolución autorizatoria se haya producido un informe de calificación negativo.

Por su parte, el régimen de comunicación previa, generalizado se sustenta en dos premisas: por un lado, la responsabilidad de la adecuación de la instalación o actividad a las condiciones legales se concentra, básicamente, en los técnicos o facultativos redactores de los proyectos o certificantes de las instalaciones y, por otro lado, se potencia una labor de información previa de la Administración a favor del operador, a través de las consultas, que permite a éste conocer el grado de adecuación de su proyecto a la legalidad urbanística o al régimen específico de intervención aplicable a la actividad que pretende implantar o a cualquier modificación de la misma.

b)

Se afronta, igualmente, por la ley, la regulación expresa de diversas situaciones especiales carentes de regulación normativa o desfasadas por la jurisprudencia, tales como el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra; los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edificios ilegales; la tipología de obras admisibles para la apertura de actividades en edificios en situación de fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar instalaciones y actividades provisionales cuyo uso no coincida con el expresamente establecido en el planeamiento y la posibilidad de instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distintos cuando lo exija el interés general.

Las referidas situaciones especiales tienen en la ley una regulación específica ajustada a los criterios jurisprudenciales recaídos sobre situaciones similares, o realizada con criterios de estricta proporcionalidad y razonabilidad compaginando el interés público y privado.

c)

Forma parte igualmente del contenido de la norma proyectada la articulación de los correspondientes preceptos que salven la yuxtaposición procedimental con respecto a aquellas actividades sujetas a autorización ambiental integrada u otro tipo de autorizaciones sectoriales, bien sea mediante la exclusión de licencia municipal expresa y su sustitución por el informe municipal a evacuar en dichos procedimientos en el que quedará embebida aquella, bien sea mediante la emisión de informes urbanísticos en los procedimientos de autorización sectoriales.

Además, para completar la regulación normativa tendente a la debida coordinación procedimental con otras intervenciones sectoriales o locales, se delimita el ámbito de control respectivo de cada título y se regulan procedimientos de tramitación conjunta o coordinada de licencias que tengan un objeto idéntico.

d)

En cuanto a los mecanismos de control, el nuevo texto legal potencia los mecanismos de control a posteriori, a cuyo fin se ha operado una sistematización y nueva regulación de los sistemas de comprobación, inspección y sanción de instalaciones y de actividades, así como de los supuestos de extinción, revocación, caducidad y revisión de títulos habilitantes.

En dicha regulación se han tenido especialmente en cuenta las innovaciones introducidas por la normativa estatal sobre autorización ambiental integrada y por la normativa autonómica comparada dictada en desarrollo de la legislación estatal.

Asimismo, frente a la legislación precedente, se regulan expresamente en la nueva norma determinadas garantías de los particulares, tales como:

1.

El trámite de audiencia previa para la adopción de cualquier medida provisional, salvo supuestos muy justificados de urgencia.

2.

La necesidad de contar con las autorizaciones legalmente exigibles, en cada caso, para poder adoptar medidas coactivas de intervención.

3.

La necesidad de firmeza, en vía administrativa, para la ejecutividad de determinados actos de intervención administrativa.

e)

Igualmente la nueva norma contiene la regulación de diversos supuestos de responsabilidad administrativa como fórmula de contrapeso a las situaciones de inactividad de la administración en el debido ejercicio de sus competencias o de cambio de criterio. Dichos supuestos son:

Los casos de cambio de criterio de la Administración con respecto a lo contestado en informes solicitados como consulta previa y sus efectos indemnizatorios con respecto a los gastos realizados por los particulares siguiendo tales criterios y que hayan devenido inútiles ante un cambio de criterio sobrevenido de la misma Administración.

Los supuestos de daños y perjuicios ocasionados a terceros por actividades perjudiciales con respecto a las cuales la Administración haya tolerado indebidamente su existencia o habilitado indebidamente su instalación o puesta en funcionamiento.

f)

Finalmente, la nueva norma respeta, con algunas variaciones, el régimen sustantivo contenido en la Ley 1/1998 afectante a los requisitos de las actividades y espectáculos públicos (título IV de la Ley 1/1998) y a la tipificación de las infracciones (título V, capítulos II y III), si bien contiene una sustancial reducción de la cuantía de las sanciones pecuniarias.

3

Por último, la ley introduce unas medidas adicionales tendentes a la simplificación de trámites administrativos en relación con el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, referidos a intervención de entidades colaboradoras en la gestión de licencias urbanísticas y otros medios de intervención en materia urbanística; la declaración responsable en relación a la primera utilización y ocupaciones de edificios e instalaciones en general, la declaración responsable en supuestos de viviendas de protección oficial y otros.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley.
1.

Constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:

a)

La instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.

b)

La realización de espectáculos públicos.

2.

A los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

a)

Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad.

b)

Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.

c)

Espectáculo público: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y categorización de las actividades.
1.

Las actividades a que hace referencia el apartado 2 b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías:

a)

Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten.

b)

Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante.

2.

El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá la relación de las actividades clasificadas, atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1 a) del presente artículo.

3.

Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley:

a)

Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente.

b)

Las actividades en las que por concurrir circunstancias asimilables a las del apartado a) anterior el Gobierno de Canarias mediante decreto justificadamente declarase exentas.

c)

Las actividades no clasificadas o inocuas.

4.

Las exclusiones contenidas en el apartado anterior no exoneran de la aplicación de la presente ley y de la normativa sectorial y urbanística, en su caso, con respecto al cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud exigidos para los locales donde se ejerzan dichas actividades; ni al ejercicio de las potestades de policía administrativa cuando procedan.

Artículo 3. Regímenes especiales.
1.

El régimen de la autorización ambiental integrada será el establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

2.

Las actividades sometidas a la normativa de evaluación del impacto ambiental se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

CAPÍTULO II. De los instrumentos de intervención administrativa previa

Artículo 4. Instrumentos de intervención administrativa.
1.

La instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de establecimientos que sirven de soporte a las actividades clasificadas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidos a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma.

2.

Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento del establecimiento y en posteriores o de control.

3.

Los instrumentos de intervención administrativa previa pueden consistir, según los casos, en:

a)

La obtención de autorización administrativa habilitante.

b)

La comunicación previa, por parte del promotor.

4.

Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, modificación, revocación, revisión, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

Artículo 5. Criterios para la determinación del régimen de intervención aplicable.
1.

El régimen de intervención previa aplicable para la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa.

Excepcionalmente, será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa con respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos circunstancias siguientes:

Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1 a) de la presente ley.

Que, de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

2.

Los establecimientos que, por su carácter complejo, comprendan una o varias actividades clasificadas ejercidas en régimen de unidad de explotación, podrán ser objeto de un único régimen de intervención, el cual habilitará para la instalación y ejercicio de las distintas actividades comprendidas en el proyecto presentado al efecto y sujetas a un régimen de intervención igual o de menor intensidad que el aplicable al establecimiento en su conjunto.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas actividades o instalaciones que aun cumpliendo los requisitos expuestos, requieran, por disposición normativa expresa, un régimen autorizatorio específico.

3.

Los establecimientos en los que se ejerzan, de forma simultánea, distintas actividades clasificadas de titularidad independiente, estarán sujetos, cuando así proceda, a un régimen de intervención específico aplicable a los mismos, como tal establecimiento complejo, sin perjuicio de que cada uno de los locales o actividades independientes que se ubiquen dentro del mismo deba someterse al régimen de intervención específico aplicable a cada una de ellas.

4.

Las modificaciones de las actividades o instalaciones sujetas a un determinado régimen de intervención previa deberán someterse al mismo régimen de intervención cuando las mismas supongan, por sí mismas o por su efecto acumulativo sobre la actividad existente, un cambio de clase o categoría de actividad o una alteración sustancial de la actividad o instalación existente, atendiendo a su grado de repercusión sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los términos que se prevean reglamentariamente.

No será necesaria la tramitación de un nuevo instrumento de intervención o se sobreseerá el procedimiento en curso tramitado al efecto, en su caso, para aquellas modificaciones que se califiquen como no sustanciales en la contestación a la consulta previa facultativa establecida en la presente ley o en los informes de calificación recabados dentro del procedimiento.

En uno y otro supuesto, la exoneración del instrumento de intervención previa no exime del deber de establecer las medidas correctoras, cuando las mismas hayan sido concretadas en la contestación o informe emitido.

Artículo 6. Relación entre los instrumentos de intervención previstos en la presente ley y las autorizaciones sectoriales. Supuestos especiales.
1.

La instalación y la apertura de actividades clasificadas deberá venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comunicación previa, la autorización sectorial o título habilitante equivalente debe ser previa a la presentación de la comunicación, y en los supuestos sometidos a licencia o autorización de instalación, la autorización sectorial debe ser previa al otorgamiento de tales títulos habilitantes.

La no obtención de la autorización sectorial previa determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos en que las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes fueran favorables pero condicionadas a la adopción de medidas afectantes a cuestiones propias de la instalación y funcionamiento de la actividad, la instalación y la apertura de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.

2.

La licencia de instalación de actividad clasificada se entenderá implícita en la resolución de autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, así como en las autorizaciones sectoriales que vengan precedidas de evaluación medioambiental. A tal efecto, la competencia resolutoria que, en materia de actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental específica o a autorización sectorial precedida de evaluación medioambiental, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo.

3.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, podrá eximirse de la preceptividad de los instrumentos de intervención previa contenidos en la presente ley a aquellas actividades e instalaciones sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserte un régimen de control igual o superior al establecido en la presente ley. En tales supuestos, la licencia de actividad clasificada o instrumento de intervención previa aplicable se entenderá implícita en la resolución que ponga fin al mencionado procedimiento de habilitación previa, y la competencia que, en materia de tales actividades clasificadas, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo que haya de emitirse en dicho procedimiento sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante para la autoridad competente para resolver sobre la habilitación de la actividad.

Artículo 7. Relación entre los instrumentos de intervención regulados en la presente ley y otras licencias municipales.
1.

Los actos e instrumentos de intervención administrativa regulados en la presente ley tienen con carácter general plena autonomía con respecto a las licencias municipales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo con respecto a las licencias de instalación de actividad clasificada y sin perjuicio, asimismo, del ejercicio, por la Administración competente, de las potestades sobre disciplina urbanística que en cada caso procedan y de su incidencia sobre las edificaciones en las que pretende implantarse la actividad, sobre la suspensión cautelar del otorgamiento de dichas licencias o sobre la suspensión o revisión de las ya otorgadas.

2.

Será requisito inexcusable para el inicio de la instalación sobre edificaciones y para el comienzo de la actividad, la presentación previa por el promotor de una «declaración responsable» sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria acompañada de certificado de finalización de obra firmada por el técnico-director de obra, visado por el correspondiente colegio profesional, en su caso.

La no presentación de la declaración responsable determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos de edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente, que permitieran su autorización y hubiera transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable deberá incluir una acreditación de las condiciones de seguridad estructural del establecimiento o local en que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble o edificación en el que aquél se ubique. Reglamentariamente se establecerá el contenido y condiciones de emisión de los documentos que acrediten la seguridad estructural. La no presentación de la declaración responsable o de la documentación impedirá, en los casos que sean procedentes, el inicio de la instalación o actividad.

3.

La licencia de instalación incluirá la licencia de obra, prevista en el apartado 1 b) del artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando ésta fuere preceptiva tramitándose ambas de forma conjunta con arreglo al régimen jurídico y procedimiento establecido en la presente ley. Podrá, no obstante, el interesado solicitar la tramitación o autorización sucesiva o simultánea de una u otra licencia, en cuyo caso la ausencia de previa licencia de instalación de actividad clasificada no será causa de denegación ni de invalidez de la licencia de obra solicitada u otorgada previamente, pero exonerará a la Administración concedente de esta última de toda responsabilidad derivada de la ulterior denegación de la licencia de instalación de actividad clasificada.

Artículo 8. Supuestos especiales por motivos urbanísticos.
1.

En los edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación y en los equiparados a los mismos por no ajustarse a la legalidad y haber transcurrido los plazos legales para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la instalación de actividades podrá comprender, en defecto de previsión expresa en el planeamiento, además de las obras de reparación y conservación, las necesarias para la adaptación del local o edificación a la actividad proyectada, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente. Tales obras, en ningún caso, podrán justificar ni ser computadas a los efectos de incremento del valor de las expropiaciones.

2.

En los supuestos en los que la normativa urbanística admita la implantación de obras y usos provisionales sobre determinados terrenos, parcelas o edificaciones podrá habilitarse, con carácter temporal y en régimen de precario, la instalación y apertura de actividades que no se encuentren expresamente prohibidas por la normativa o planeamiento aplicable, siempre que requieran elementos constructivos fácilmente desmontables, o, de no serlo, que formen parte del proyecto de la edificación definitiva sobre el que haya recaído licencia edificatoria que se encuentre en vigor, debiendo cumplir, en cualquier caso, todas las garantías de seguridad establecidas en la legislación sectorial. La habilitación de tales usos se someterá al régimen de intervención previo inherente al tipo de actividad a desarrollar y no exonerará, en ningún caso, del cumplimiento de los plazos para la ejecución de los actos de edificación y del preceptivo ejercicio de las correlativas potestades administrativas ante su incumplimiento.

3.

Los terrenos o parcelas sobre los que la Administración Pública ostente la titularidad del dominio o de un derecho de uso pueden ser utilizados, de forma temporal y esporádica, para instalar en los mismos mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares, a menos que tales usos se encuentren expresamente prohibidos. Asimismo, tales terrenos, cualquiera que fuere el uso al que estuvieran afectos, podrán ser destinados, con carácter provisional y excepcional, a la prestación de cualquier servicio de interés público cuando por motivos coyunturales sea imposible su prestación en otro emplazamiento.

4.

La habilitación de la instalación y puesta en marcha de la actividad, en cualquiera de los supuestos referenciados en el presente artículo vendrá sujeta a licencia urbanística cuando fuera preceptiva, al devengo de las tasas que fueran procedentes y al cumplimiento de los requisitos aplicables a la actividad a implantar. Tal habilitación será revocable por la Administración sin dar derecho alguno a indemnización por razón de cese de la actividad o el desmonte de las instalaciones, en su caso.

Artículo 9. Consultas previas.
1.

«Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

a)

Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar.

b)

Compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio.

c)

El carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente, a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable.

d)

Régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento.

2.

El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos.

3.

La alteración, por la Administración competente, de los criterios y de las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho, en los términos previstos en la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, a la indemnización, a favor del particular, de los gastos en que haya incurrido que resulten inútiles como consecuencia del cambio de criterio.

4.

La actuación de los particulares ajustada a los términos contenidos en la contestación a consulta previa exonerará a los mismos de toda responsabilidad sancionadora con respecto a los extremos consultados. No obstante, cuando haya sido requerido fehacientemente para acomodar sus actividades a un criterio modificado por la Administración, ésta quedará exonerada de responsabilidad con relación a los gastos posteriores del promotor que no se acomoden al nuevo criterio, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización por daños y perjuicios derivados del cambio de criterio por los gastos realizados con anterioridad al requerimiento.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-4

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.1 y 2 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df-4

CAPÍTULO III. De las competencias

Artículo 10. Competencias de los municipios.

Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito regulado por la presente ley:

1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos sobre actividades y espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia normativa atribuida al Gobierno de Canarias para el desarrollo de la presente ley, y a los cabildos insulares.

2) La tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la presente ley.

3) La emisión de informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en aquellos supuestos que le atribuye la presente ley o, en el caso de delegación del cabildo insular correspondiente.

4) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos previstos en el apartado anterior.

Artículo 11. Competencias de las islas.

Corresponde a los cabildos insulares:

1) La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emisión de informe con carácter preceptivo y vinculante de la adecuación a las mismas, de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos a las actividades clasificadas y espectáculos públicos.

2) La tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos cuando se proyecten sobre dos o más términos municipales.

3) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afectan a las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.

4) El ejercicio de la alta vigilancia y de la facultad inspectora en relación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos de carácter municipal, proponiendo al ayuntamiento respectivo las medidas correctoras que se consideren pertinentes, incoando y resolviendo un procedimiento sancionador en caso de inactividad municipal.

5) Emisión del informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en los supuestos previstos en la presente ley.

6) Subrogación en las competencias municipales previstas en esta ley, en caso de inactividad de la Administración y a las que no les sea de aplicación el silencio positivo.

7) En caso de denuncia de infracción, el cabildo se podrá subrogar cuando haya inactividad del ayuntamiento en la competencia sancionadora municipal.

Artículo 12. De la cooperación interadministrativa.
1.

Si la Administración actuante no dispusiese de personal o medios técnicos suficientes para el correcto ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, podrá recabar de las otras administraciones públicas la colaboración necesaria para llevar a efecto sus cometidos.

2.

La cooperación técnica se solicitará de:

a)

El cabildo insular correspondiente, cuando la administración actuante fuese la municipal.

b)

Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.

3.

La cooperación se instrumentará preferentemente, mediante convenio de colaboración suscrito voluntariamente entre las administraciones concernidas. De no ser así, se solicitará mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente y concretando, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida, ordenará la práctica en un plazo no superior a diez días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente o en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, el cabildo lo remitirá a la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes. Una vez practicada la actuación requerida, la Administración actuante en un plazo no superior a tres días comunicará el resultado de la misma a la administración solicitante.

4.

Los cabildos insulares que, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía local, la solicitarán del alcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.

5.

La utilización de los mecanismos de cooperación no constituirá, en ningún caso, causa de suspensión del plazo para resolver los expedientes administrativos en curso, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación, en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO I. De las licencias de actividad clasificada

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y naturaleza

Artículo 13. Actividades sujetas.

Están sujetas a previa licencia de actividad clasificada la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que así se determinen por decreto del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la presente ley.

Artículo 14. Ámbito objetivo de las licencias de instalación de actividades clasificadas.
1.

La licencia de instalación de actividad clasificada habilita a su titular o causahabiente en las condiciones señaladas en la misma, incluidas las de carácter urbanístico, a ejecutar las instalaciones, estando condicionada su apertura y puesta en funcionamiento al cumplimiento del trámite de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 28 y, cuando proceda, la del artículo 7.2 de la presente ley.

2.

En los establecimientos que ya dispongan de licencia de actividad clasificada, cuando se solicite una nueva licencia para actividad incompatible con la anterior deberá acompañarse la renuncia del titular de la primera, que será efectiva cuando tenga lugar la concesión de la segunda.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, en los supuestos en los que, subsistiendo una licencia de actividad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamente, dentro del mismo establecimiento, otra actividad distinta y compatible con la preexistente, deberá tramitarse el correspondiente instrumento de intervención aplicable a la segunda actividad.

Artículo 15. Ámbito temporal de eficacia.

La licencia de actividad clasificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del presente título y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales y declaraciones de impacto que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los términos y plazos señalados por la normativa aplicable.

Artículo 16. Naturaleza, contenido y principios informantes.
1.

La resolución que ponga fin al procedimiento enjuiciará y resolverá, de forma reglada y motivada, sobre la adecuación de actividad proyectada en el concreto establecimiento a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales reguladoras de dicha actividad y emplazamiento y sobre las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, estableciendo, en su caso, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y de los bienes, al derecho de descanso de los vecinos, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental y, en su caso, urbanística aplicable a las edificaciones.

2.

En aplicación del principio de proporcionalidad, el informe de calificación y la resolución que ponga fin al procedimiento deberán considerar la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan, de forma objetiva y razonable, limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general.

3.

La intervención sobre actividades de temporada que estuvieren sujetas a licencia deberá garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas, en los términos que se fijen reglamentariamente por el Gobierno, de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entidad. A tal efecto, se entenderá por actividad de temporada la que, en una duración temporal igual o inferior a seis meses consecutivos o discontinuos al año, realice servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de instalación de actividad clasificada

Sección 1.ª Régimen procedimental general

Artículo 17. Solicitud.

El procedimiento para el otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada se iniciará mediante la correspondiente solicitud, dirigida a la Administración competente para su otorgamiento, a la que se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y que comprenderá, al menos, el correspondiente proyecto técnico realizado y firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente si este fuere exigible, en el que se explicitará la descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente que el proyecto técnico cumple la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicables.

Artículo 18. Admisión a trámite de la solicitud.
1.

En el plazo de 5 días hábiles desde la entrada de la solicitud, el órgano competente acordará en unidad de acto:

a)

La admisión a trámite de la misma, siempre y cuando la documentación aportada se ajustare a los requisitos reglamentarios establecidos.

b)

La solicitud al peticionario, en su caso, para que proceda a la subsanación de los defectos advertidos en la documentación presentada respecto a la normativa exigida.

2.

El interesado dispondrḠen su caso, de un plazo de 10 días a partir de la recepción de la correspondiente notificación, para subsanar los defectos advertidos en la solicitud, transcurrido el cual, sin haber cumplimentado debidamente el requerimiento o de no haberse solicitado y autorizado una ampliación de plazo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, deberá acordarse, mediante resolución expresa, tenerlo por desistido de la solicitud así como el archivo del expediente; sin perjuicio de la facultad del solicitante de formular una nueva solicitud.

Si el requerimiento de subsanación se notificara al interesado pasados los 15 días desde la recepción de la solicitud, el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta dicha notificación se computará, en todo caso, a los efectos de la producción del silencio positivo.

3.

Cuando se trate de actividades sujetas a informe del cabildo insular, admitida la solicitud y, en su caso subsanados los errores, se remitirá un ejemplar al cabildo en el plazo de 5 días hábiles.

Artículo 19. Enjuiciamiento previo del proyecto con arreglo al planeamiento y normativa municipal.
1.

Admitida a trámite la solicitud, se dará traslado de la misma y de la documentación complementaria a los servicios municipales competentes a fin de que informen, en el plazo máximo de 10 días, sobre la adecuación del proyecto a la normativa sobre usos del planeamiento vigente, a las ordenanzas municipales reguladoras de la actividad y demás extremos de competencia municipal.

2.

Cumplimentado el trámite anterior, y a la vista de su resultado, el órgano municipal o insular competente acordará la denegación motivada de la solicitud, si existieran objeciones jurídicas para su estimación, o, en otro caso, ordenará, en unidad de acto, la apertura simultánea de la fase de información pública y la solicitud de informes preceptivos.

Artículo 20. Información pública e informes sectoriales.
1.

La información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia, confiriendo un plazo de 20 días para la presentación de alegaciones. La inserción del anuncio se realizará de oficio.

2.

Los informes preceptivos a recabar deberán ser emitidos en el plazo máximo de 15 días, salvo que la normativa sectorial establezca uno distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.

Artículo 21. Informe de calificación.
1.

Cumplimentado el trámite de información pública, el proyecto presentado, junto con los informes emitidos y las alegaciones formuladas, será remitido al órgano competente para emitir el informe de calificación, el cual examinará el proyecto presentado, la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.

2.

Con carácter previo a la emisión de su informe, el órgano de calificación podrá requerir al interesado para que, en un plazo máximo de quince días, proceda a subsanar o completar las deficiencias u omisiones que se apreciaran en el proyecto presentado.

3.

Siempre que sea preceptivo, el órgano competente para la calificación solicitará, de forma simultánea, de otras administraciones públicas competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, transcurrido el cual, sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.

4.

El informe de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse exclusivamente en el enjuiciamiento objetivo de los criterios previstos en el apartado 1. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, el mismo será vinculante para el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización de actividad clasificada, sin perjuicio del régimen de discrepancia previsto en la presente ley.

5.

El plazo para emitir y notificar el informe de calificación será de 1 mes desde la recepción, por el órgano competente, de la documentación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Transcurrido dicho plazo sin que por el órgano competente para resolver sobre la autorización se hubiere recibido el informe, éste se entenderá favorable a la solicitud. En todo caso, si el mencionado informe fuera negativo o condicionado y se recibiera por el órgano competente antes de dictar la resolución y dentro siempre del plazo para resolver el procedimiento, tendrá la eficacia vinculante del apartado anterior.

En los supuestos en que el informe de calificación deba ser realizado por el cabildo insular, y siempre que hayan transcurrido más de 3 meses desde la recepción por el cabildo, de la documentación prevista en el artículo 18.3 de la presente ley sin que se le hubiere remitido el correspondiente expediente, podrá el órgano de calificación del cabildo emitir, de oficio, el informe de calificación, el cual será notificado al ayuntamiento y al interesado.

6.

El informe de calificación será emitido:

a)

Por el cabildo insular correspondiente:

En los supuestos de actividades clasificadas que, por su relevante interés intermunicipal, así se disponga por el Gobierno de Canarias mediante decreto.

En los demás supuestos de actividades clasificadas, cuando la competencia no corresponda a los ayuntamientos, en particular a los municipios con población inferior a 15.000 habitantes, sin perjuicio de la opción de delegación a la que se refiere el apartado b).

b)

Por el ayuntamiento competente para otorgar la licencia de actividad clasificada, fuera de los supuestos previstos en el párrafo primero del apartado a) anterior, cuando se trate de:

Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.

Municipios distintos de los anteriores con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, salvo que carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, en cuyo caso tal función, excepcionalmente, será realizada por el respectivo cabildo insular mediante el correspondiente convenio temporal y específico.

Municipios con población inferior a 15.000 habitantes, cuando la competencia le haya sido delegada total o parcialmente por el respectivo cabildo insular.

Artículo 22. Trámite de audiencia.

Emitido el informe de calificación, si éste fuera desfavorable o condicionado se pondrá de manifiesto el expediente al interesado a fin de que en el plazo máximo de 10 días pueda realizar las alegaciones y aportar la documentación que considere procedente.

Artículo 23. Resolución.
1.

Una vez cumplimentados los trámites precedentes, en cuanto fueran aplicables, el órgano local competente dictará la resolución procedente.

2.

En el supuesto de que el órgano competente para otorgar la licencia de instalación de la actividad clasificada discrepara del contenido del informe de calificación desfavorable o condicionado, y no se hubieran operado los efectos del silencio positivo en la obtención de la licencia, podrá elevar en el plazo de diez días la correspondiente discrepancia al órgano competente para ello, cuyo acuerdo, de carácter vinculante, se notificará al órgano que haya elevado la discrepancia, al órgano que hubiera emitido el informe de calificación, y al interesado.

3.

Será competente para resolver los supuestos de discrepancia:

a)

El pleno del cabildo insular, en los supuestos en que el informe de calificación hubiera sido emitido por el cabildo insular en los casos previstos en el artículo 21.6 a) de la presente ley.

b)

En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior:

La junta de gobierno de la corporación local a la que corresponda autorizar la actividad, cuando dicha corporación sea el cabildo insular o esté sujeta al régimen jurídico de los municipios de gran población.

El pleno del ayuntamiento al que corresponda autorizar la actividad, cuando se trate de municipios no sujetos al régimen jurídico de los municipios de gran población.

Artículo 24. Régimen del acto presunto.
1.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de:

a)

3 meses, con carácter general.

b)

5 meses, en los supuestos previstos en el artículo 21.6 a), párrafo primero, de la presente ley.

2.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, éste podrá entender estimada la solicitud y obtenida la licencia por silencio positivo, cuando concurran cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a)

que el informe de calificación hubiese sido favorable, o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso, la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en el informe;

b)

que el informe de calificación, en el caso de actividades molestas, no hubiere sido emitido ni notificado al interesado dentro del plazo de resolución del procedimiento previsto en el apartado 1.

3.

En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.

4.

En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda.

Sección 2.ª Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Artículo 25. Sujeción a evaluación de impacto.

El procedimiento de otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada previsto en la sección precedente comprenderá la evaluación de impacto ambiental que resulte procedente, cuando la misma fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento.

Artículo 26. Especialidades procedimentales.

El procedimiento a seguir, cuando fuere preceptiva la evaluación de impacto, será el establecido en la sección precedente con las siguientes variaciones derivadas de la aplicación de la normativa medioambiental:

1.

La solicitud inicial vendrá acompañada, además de por los documentos señalados en la sección precedente, por el correspondiente estudio de impacto.

2.

Cumplimentada la admisión a trámite y evaluada favorablemente, en su caso, la conformidad del proyecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá el expediente a información pública, que se regirá por lo dispuesto en la normativa ambiental.

3.

Una vez concluido el trámite de información pública, el expediente será remitido al órgano ambiental competente, por quien se emitirá la correspondiente declaración de impacto, dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento y régimen jurídico previsto en la normativa ambiental. Dicha declaración sustituye al informe de calificación y deberá ser notificada al interesado, abriéndose, seguidamente, por la autoridad municipal competente, un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, siempre que la declaración fuere desfavorable o condicionada.

4.

La licencia de actividad clasificada incluirá en su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración sea vinculante.

5.

En caso de discrepancia del órgano sustantivo actuante con el contenido de la declaración de impacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en Pleno podrá acordar someter la decisión definitiva al órgano competente para la resolución de discrepancias según la normativa ambiental.

Artículo 27. Régimen del acto presunto.
1.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de 10 meses.

2.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, éste podrá entender estimada la solicitud y obtenida la autorización por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a)

que la declaración de impacto hubiese sido favorable o condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en la declaración;

b)

que la declaración de impacto no hubiere sido emitida ni notificada al interesado dentro del plazo establecido para ello por la legislación ambiental y siempre que por ley o norma comunitaria no se anude a la falta de emisión o notificación en plazo de dicha declaración un efecto desfavorable u obstativo a la autorización de la actividad sometida a evaluación.

3.

En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.

4.

En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho, deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda, así como a la adopción de las medidas cautelares, cuando procedan.

CAPÍTULO III. Del inicio de la actividad

Artículo 28. De la comunicación previa al inicio de la actividad.

La puesta en marcha de actividades clasificadas requerirá la presentación de declaración responsable por el promotor ante la Administración competente adjuntando la certificación técnica, visada por el colegio profesional correspondiente en caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, acreditativa de la conclusión de las obras y de su adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de instalación.

Artículo 29. Autorización de inicio de la actividad en los supuestos de títulos habilitantes previos que lleven implícita la licencia de actividad clasificada.
1.

La habilitación para el inicio de una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o para las actividades previstas en el artículo 6.3 de la presente ley se otorgará por el órgano competente para el otorgamiento de los títulos habilitantes en los que se encuentre implícita la licencia de actividad clasificada.

2.

El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en su normativa específica.

3.

El plazo de resolución y notificación de la resolución, cuando rija el régimen autorizatorio, será el establecido en la normativa específica, y, en su defecto, el de 2 meses, transcurridos los cuales se entenderá obtenida por silencio administrativo positivo, salvo que la normativa específica disponga otro régimen distinto.

CAPÍTULO IV. Modificación y extinción de la licencia de instalación de actividad clasificada

Artículo 30. Modificación de oficio.
1.

La licencia de instalación de actividad clasificada, previa audiencia del interesado, podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

La contaminación, incluida la acústica, producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b)

Cuando el órgano que hubiese concedido la licencia estimare que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de otorgamiento de la licencia.

c)

En los demás supuestos específicamente previstos en la normativa sectorial aplicable a la actividad de que se trate.

2.

La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la licencia de actividad clasificada en vigor, así como la circunstancia o circunstancias de las enumeradas en el apartado anterior, que justifiquen la procedencia de dicha modificación.

Artículo 31. Extinción y suspensión.
1.

Los efectos de las licencias de instalación de actividades clasificadas se extinguirán en los siguientes casos:

a)

Por renuncia de su titular.

b)

Por caducidad de la licencia, declarada expresamente y previa audiencia del interesado.

c)

Por revocación de la licencia, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos:

Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.

Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.

Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.

Por incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una modificación de oficio.

Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.

2.

Asimismo, las licencias de actividades clasificadas podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.

3.

Las licencias de actividad clasificada podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento de comprobación, de inspección, sancionador o de revisión de oficio, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 32. Caducidad.
1.

Las licencias de actividades clasificadas caducarán en los supuestos siguientes:

a)

Cuando la instalación no se inicie o, una vez iniciada, no concluya dentro de los plazos señalados en la licencia.

b)

Cuando, una vez concluida la instalación, no se inicie la actividad dentro de los plazos señalados en la propia licencia.

2.

No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano competente la prórroga de los plazos anteriormente señalados.

3.

La caducidad será declarada formalmente por el órgano local competente para otorgar la licencia de actividad clasificada previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del titular de la licencia.

Artículo 33. Transmisibilidad.
1.

La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de licencia de actividad clasificada, si bien el anterior o el nuevo titular estarán obligados a comunicar al órgano que otorgó la licencia, la transmisión producida.

2.

La comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la licencia, acompañándose a la misma una copia del título o documento en cuya virtud se haya producido la transmisión.

3.

El incumplimiento del deber de comunicación determina que el antiguo y el nuevo titular serán responsables, de forma solidaria, de cualquier obligación y responsabilidad dimanante de la licencia de actividad clasificada entre la fecha de su transmisión y de la comunicación de ésta.

TÍTULO II. De la comunicación previa a la instalación y apertura de actividades clasificadas no sometidas al régimen de autorización

Artículo 34. Ámbito de aplicación de la comunicación previa.
1.

La instalación y ejercicio de las actividades objeto de la presente ley y no sometidas a licencia de actividad clasificada ni a autorización ambiental integrada requerirá la comunicación previa de una y otra, con arreglo a lo dispuesto en el presente título y a su desarrollo reglamentario.

2.

El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará sujeta al mismo régimen de comunicación, salvo que, por su contenido, vengan sujetas a otro régimen de intervención distinto previsto en la presente ley, en cuyo caso deberá someterse al régimen que corresponda.

3.

El cambio de titularidad de la actividad vendrá sujeto al mismo régimen previsto en el artículo 33 de la presente ley.

Artículo 35. Requisitos y procedimiento.
1.

La comunicación previa se formulará, en los términos previstos reglamentariamente, ante el ayuntamiento o cabildo insular en cuyo municipio o isla pretenda implantarse la actividad.

2.

Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan reglamentariamente; será, en todo caso, preceptivo acompañar a la comunicación previa los siguientes documentos:

En los supuestos de comunicación previa a la instalación:

– La documentación técnica, firmada por técnico competente, que, en cada caso, resulte preceptiva con descripción de las instalaciones, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicable.

– Documento acreditativo de seguridad estructural, cuando proceda.

– Licencia de obra, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones.

b)

En los supuestos de comunicación previa al inicio de la actividad:

Declaración responsable del promotor acompañada de certificación técnica, firmada por técnico competente, visada por el colegio profesional en el caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, que acredite que las instalaciones y la actividad ha culminado todos los trámites y cumplen todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable reguladora de la actividad, sectorial y urbanística, acompañada de copia del proyecto técnico cuando fuera exigible por esa normativa.

c)

En los supuestos de comunicación previa al inicio de actividad en establecimientos cuya instalación no hubiese sido precedida, pese a ser preceptiva, de comunicación previa a la instalación:

Los documentos referenciados en los apartados a) y b) anteriores.

3.

La presentación de la comunicación previa, con los requisitos exigidos por la presente ley y su desarrollo reglamentario, habilitará al interesado para el inicio de la instalación o para el inicio de la actividad, según proceda, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control, inspección y sanción que ostenta la Administración.

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 4.3 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-4

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df-4

Artículo 36. Impugnación directa del informe de compatibilidad urbanística.

En los supuestos en los que, siendo preceptivo el informe favorable de compatibilidad urbanística, éste hubiere sido emitido en sentido desfavorable, el interesado podrá impugnar directamente dicho informe en sede administrativa o, en su caso, contencioso-administrativa.

TÍTULO III. De la autorización de espectáculos públicos

Artículo 37. Ámbito de aplicación del régimen autorizatorio.
1.

La celebración de los espectáculos públicos previstos en el artículo 1 de la presente ley, así como la ejecución de las instalaciones desmontables a que se hace referencia en el mismo, estará sujeta al régimen de autorización previa.

2.

La autorización llevará implícita la habilitación para el uso temporal de bienes públicos si el espectáculo se proyecta sobre bienes de titularidad de la Administración competente para resolver el procedimiento.

3.

La autorización municipal se sustituye por la aprobación del órgano competente cuando se trate de espectáculos públicos organizados o promovidos por el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 38. Procedimiento autorizatorio.
1.

El procedimiento para la autorización de espectáculos públicos se iniciará a instancia de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Administración competente que habrá de cumplir los requisitos que se señalen reglamentariamente y, en particular:

a)

Circunstancias personales identificativas, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización.

b)

Determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende y tipo de lugar o recinto.

c)

Determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan y aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, plan de autoprotección, servicios higiénicos sanitarios, horario y cualquier otro que reglamentariamente se determine.

d)

Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo y, tratándose de bienes públicos pertenecientes a administraciones distintas de la que haya de resolver, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.

2.

La tramitación del procedimiento se ajustará a lo que se establezca reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias y, en su caso, por las ordenanzas de la respectiva entidad local competente para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 39. Plazo para resolver y acto presunto.
1.

El plazo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de 15 días desde la presentación de la correspondiente solicitud.

2.

El transcurso de dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa determinará la obtención de la autorización por silencio administrativo positivo.

3.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las solicitudes que impliquen, expresa o implícitamente, la utilización de bienes públicos de la Administración competente para resolver el procedimiento podrán entenderse denegadas transcurrido el mencionado plazo.

Artículo 40. Habilitación para la aplicabilidad del régimen de comunicación previa.

Por decreto del Gobierno se determinarán y regularán aquellos espectáculos en los que, por no concurrir especiales razones de seguridad o salud publica, queden exonerados del régimen autorizatorio, y a los que será aplicable el régimen de comunicación previa.

TÍTULO IV. De los requisitos de las actividades y espectáculos públicos

Artículo 41. Condiciones técnicas de espectáculos y locales.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial correspondiente y de las ordenanzas municipales, en su caso, en esta materia, se establecerán:

a)

Los requisitos y condiciones técnicas a que deban sujetarse las actividades clasificadas según la calificación de las mismas. Tales normas podrán también establecer la exención de aquellas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para personas o bienes.

b)

Los requisitos y condiciones técnicas generales a que deban someterse los espectáculos públicos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

c)

Los requisitos y condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos. Entre otras condiciones, dichas normas regularán, entre otros extremos, los requisitos sobre aforo máximo, seguridad y prevención de incendios, salubridad e higiene, accesos, iluminación, ventilación y aire acondicionado, insonorización, comodidad de los usuarios, evitación de molestias a terceros, paliación de efectos negativos en el entorno, seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso, medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.

Artículo 42. Distancias y emplazamientos.
1.

Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar.

2.

No podrán emplazarse vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado o aves dentro de los núcleos de población que tengan la clasificación de suelo urbano.

3.

La instalación de motores fijos, grupos electrógenos de reserva, equipos de aireación, refrigeración o calefacción, u otros análogos, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, deberá efectuarse adoptando las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos, conforme se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial.

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