Historial de reformas
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito
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Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de ent
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2013-02-23
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de ent
Cambios del 2013-02-23
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# Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito
Norma derogada, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 13, 15, 17, 18 y 21, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2015, de 18 de junio. [Ref. BOE-A-2015-6789#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-6789).
Téngase en cuenta que las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VII mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, según establece la disposición transitoria 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. [Ref. BOE-A-2015-6789#dtsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-6789).
### JUAN CARLOS I
### REY DE ESPAÑA
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f) En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad de crédito no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
g) Las adquisiciones de activos por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no estarán sujetas al régimen previsto en el capítulo II del título I de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
> <small>Se añade la letra g) al apartado 4 por la disposición final 4 del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2013-2029](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2029).</small>
###### Artículo 37. Régimen sancionador de la sociedad de gestión de activos y sustitución provisional del órgano de administración.
1. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad establecido por la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de gestión de activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en la misma, que infrinjan las normas que determinan su régimen jurídico incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable por el Banco de España con arreglo a lo dispuesto en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades previstas en este artículo.
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«Lo anterior no será de aplicación a las sociedades que puedan superar legalmente el límite establecido en el artículo 405.1 sin necesidad de prestar las garantías previstas en el artículo 405.2, salvo que se tratara de una entidad de crédito participada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en cuyo supuesto las funciones de comisario serán asumidas por esta institución.»
###### Disposición adicional vigésima primera. Régimen fiscal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la consideración de entidad de crédito.
La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en las entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada Ley.
3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
> <small>Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición final 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. [Ref. BOE-A-2013-11331](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-11331).</small>
###### Disposición adicional vigésima segunda. Demandas ejecutivas iniciadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).
Si SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.
> Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-3814#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3814), entra en vigor el 16 de junio de 2019 según establece su disposición final 16.
> <small>Se añade, con efectos a partir del 16 de junio de 2019, por la disposición final 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-3814#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3814)</small>
###### Disposición transitoria primera. Procesos de reestructuración en curso.
1. Lo previsto en el capítulo IV de esta Ley resultará de aplicación a los procesos de reestructuración de entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, se estén desarrollando de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, y que no se hayan concluido en dicha fecha.
2012-11-15
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
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