Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.g) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, la Directriz Básica continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.
La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su artículo 6 que el riesgo de emergencias por incendios forestales será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales habrán de ser elaborados de acuerdo con una directriz básica previamente aprobada por el Gobierno.
La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales fue aprobada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993; y publicada en el Boletín Oficial del Estado por la Orden del Ministro del Interior de 2 de abril de 1993. Desde entonces, ha sido importante el desarrollo legislativo referente a emergencias llevado a cabo por las diferentes comunidades autónomas, se ha producido la aprobación y desarrollo de la legislación básica en materia medioambiental y de montes, también ha experimentado modificaciones significativas el marco organizativo y funcional adoptado la Administración General del Estado para hacer frente a los incendios forestales en apoyo de las comunidades autónomas, así como los medios con los que se ha venido dotando, incluyendo la Unidad Militar de Emergencias. Todo ello, junto con la experiencia adquirida durante estos años de funcionamiento de los dispositivos de prevención y extinción, aconsejan adaptar la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.
La directriz básica que es objeto de aprobación a través del presente real decreto, establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes de emergencia por incendios forestales; en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. Así la directriz básica prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el plan estatal, los planes de comunidades autónomas, los planes de actuación de ámbito local y los planes de autoprotección ante el riesgo de incendio forestal.
Las principales modificaciones introducidas, con respecto a la directriz hasta ahora vigente, son las relativas a la definición de las situaciones operativas de emergencia a contemplar en los planes; así como una mayor relevancia y concreción de los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal. Todo ello además de una revisión general de la norma y su estructura, actualizando las definiciones y marco legislativo, así como el concepto, funciones básicas y contenido mínimo de los distintos niveles de planificación y de la coordinación entre los mismos.
En la elaboración de esta directriz básica se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, que incluye medidas específicas de racionalización de procedimientos y recursos orientadas tanto a la mejora de los procesos de planificación estratégica en materia de protección civil, como a la movilización de equipos y medios de actuación de distintas administraciones públicas ante situaciones de emergencia.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión del día 13 de marzo de 2013.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.
Se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. No aumento del gasto público.
La directriz básica que se aprueba no supondrá incremento del gasto público ni de las plantillas de los órganos administrativos afectados.
Disposición adicional segunda. Revisión y aprobación de los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales.
Los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales vigentes deberán ser revisados para su adaptación a la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.
En lo que concierne al Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, una vez llevada a cabo la revisión y adaptación aludida, se aprobará por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de protección Civil, en un plazo no superior a un año a partir de la publicación de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Programas de información a los ciudadanos.
La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias y, en su caso, en colaboración con las restantes administraciones públicas competentes, elaborará un programa de información y sensibilización, sobre prevención de los incendios forestales, al objeto de que los ciudadanos tengan un adecuado conocimiento acerca de las medidas a seguir para evitar la ocurrencia de incendios forestales y de autoprotección en caso de verse implicados en una emergencia de ese carácter.
Esta información deberá facilitarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles para todas las personas.
Disposición transitoria única. Vigencia de los planes aprobados de acuerdo con la Directriz anterior.
Los planes especiales de protección civil ante emergencias por incendios forestales elaborados y aprobados, de conformidad con lo previsto en la directriz hasta ahora en vigor, seguirán vigentes hasta que sean aprobados y, en su caso, homologados, los elaborados conforme a la directriz que se aprueba mediante el presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
Disposición final segunda. Habilitación normativa y de desarrollo.
El Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de la directriz básica que se aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ
DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES
TÍTULO I. Fundamentos
1.1 Antecedentes.
Las circunstancias que concurren con frecuencia en los incendios forestales, como factores capaces de originar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública a que se refiere la Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre Protección Civil, hacen necesario el empleo coordinado de los recursos y medios pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas e incluso a particulares para la protección de las personas y los bienes. Estas características configuran a los incendios forestales en su conjunto como un riesgo que deberá ser materia de planificación de protección civil y así se considera en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que en su Capítulo II, artículo 6, determina que el riesgo de incendios forestales será motivo de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, de acuerdo a los contenidos y requisitos mínimos exigidos en su correspondiente Directriz Básica de Planificación, tal como señala la norma citada en su artículo 7.2.
En su desarrollo, el Gobierno de la Nación aprobó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Marzo de 1993 la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, y que ha constituido desde entonces junto con el Plan Estatal de Protección Civil para emergencias por Incendios Forestales, el denominador común para la elaboración de los planes especiales de emergencia correspondientes a este riesgo por parte de las comunidades autónomas.
En este sentido, el número de incendios que se inician cada año y las superficies que se ven afectadas, continúan representando una amenaza recurrente para las personas, sus bienes y el medio ambiente. Así mismo, el creciente grado de desarrollo urbano en los entornos forestales (interfaz urbano-forestal), hace que los posibles incendios forestales ocurridos en estas zonas vengan representando un riesgo especialmente grave debido a una serie de peculiaridades que entraña su extinción. Estas circunstancias exigen del conjunto de las administraciones públicas el revisar la planificación y gestión de medidas encaminadas no sólo a mitigar, sino también a prevenir y evitar, en la medida de lo posible, los incendios forestales y sus efectos.
Por otra parte, el desarrollo legislativo referente a emergencias llevado a cabo por las diferentes comunidades autónomas durante los últimos años tanto en materia de prevención como de extinción de incendios forestales, la aprobación y desarrollo de la legislación básica en materia medioambiental y de montes, el desarrollo del marco organizativo y funcional que ha venido adoptando la Administración General del Estado para hacer frente a los incendios forestales en apoyo de las comunidades autónomas a través de los planes anuales de prevención y lucha contra incendios forestales, los medios de los que la Administración General del Estado se ha venido dotando; y la experiencia adquirida durante estos años de funcionamiento de los dispositivos de prevención y extinción, aconsejan adaptar la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, que ahora se modifica.
Con ello se pretende conseguir una mejora de sus condiciones de aplicación facilitando los mecanismos de cooperación y coordinación de las diferentes administraciones públicas implicadas, al objeto de alcanzar una mayor eficacia y eficiencia en la lucha contra los incendios forestales y contribuir a disminuir las consecuencias que los incendios forestales provocan sobre la población, los bienes y el medio ambiente.
1.2 Objeto.
Es objeto de la presente Directriz Básica, el establecer los criterios mínimos que habrán de seguirse por las distintas Administraciones Públicas para la confección de los planes de protección civil de emergencia por incendios forestales en el ámbito territorial y de competencias que a cada una corresponda, ante la existencia de un posible interés nacional o supra autonómico que pueda verse afectado por la situación de emergencia. Todo ello con la finalidad de prever un diseño mínimo que permita la coordinación y actuación conjunta de los diversos servicios y Administraciones implicadas en la prevención, preparación y lucha contra incendios forestales y en coherencia con el principio de que la protección de la vida y la seguridad de las personas han de prevalecer frente a cualquier otro valor.
Los planes que se elaboren con arreglo a esta directriz se referirán a las medidas de protección civil que permitan reducir los riesgos de situaciones catastróficas para personas, bienes y el medio ambiente.
1.3 Marco legal.
Para situar el marco legal y reglamentario de los distintos planes de actuación, cabe aquí señalar, las siguientes normas:
– Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
– Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
– Real Decreto 875/1988, de 29 de julio, por el que se regula la compensación de gastos derivados de la extinción de incendios forestales.
– Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
– Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994, sobre Criterios de Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los planes territoriales de protección civil, publicado por resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 4 de julio de 1994.
– Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1995, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales.
– Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
– Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.
– Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 2005 y siguientes; por los que se aprueban los respectivos planes anuales de prevención y lucha contra incendios forestales.
– Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
– Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de intervención de la Unidad Militar de Emergencias.
Han de considerarse asimismo, los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas, de los que derivan los reales decretos sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza a las comunidades autónomas, y cuya relación es la siguiente:
– Cataluña: Real Decreto 1950/1980, de 31 de julio.
– País Vasco: Real Decreto 2761/1980, de 26 de septiembre.
– Galicia: Real Decreto 167/1981, de 9 de enero.
– Cantabria: Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero.
– Asturias: Real Decreto 1357/1984, de 8 de febrero.
– Aragón: Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero.
– Castilla y León: Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero.
– Extremadura: Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero.
– Castilla-La Mancha: Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero.
– C. Valenciana: Real Decreto 2365/1984, de 8 de febrero.
– Andalucía: Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril.
– Baleares: Real Decreto 1678/1984, de 1 de agosto.
– Madrid: Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto.
– Murcia: Real Decreto 2102/1984, de 10 de octubre.
– La Rioja: Real Decreto 848/1985, de 30 de abril.
– Navarra: Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre.
– Canarias: Real Decreto 2614/1985, de 18 de diciembre.
– Ceuta: Real Decreto 2493/1996, de 5 de diciembre.
– Melilla: Real Decreto 1336/2006, de 21 de noviembre.
1.4 Definiciones.
A los efectos de la presente directriz se consideran las siguientes definiciones ordenadas según van apareciendo en el texto:
Monte: Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como los considerados conforme al artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.
Incendio forestal: Fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. A efectos de esta directriz, tendrán dicha consideración también, los que se produzcan en las áreas adyacentes al monte o de transición con otros espacios urbanos o agrícolas.
Incendio forestal controlado: Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación dentro de líneas de control.
Incendio forestal estabilizado: Aquel incendio que sin llegar a estar controlado evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.
Incendio forestal extinguido: Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la reproducción del mismo.
Índice de gravedad potencial de un incendio forestal: Indicador de los daños que se prevé que puede llegar a ocasionar un incendio forestal, dadas las condiciones en que se desarrolla.
Interfaz urbano-forestal: Zona en las que las edificaciones entran en contacto con el monte. El fuego desarrollado en esta zona, no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las zonas edificadas, cualquiera que sea la causa de origen.
Zonas de Alto Riesgo de Incendio (ZAR): Áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales, y la importancia de los valores amenazados, hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios y así sean declaradas por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.
Peligro de incendio: Posibilidad de que se produzca un incendio forestal en un lugar y un momento determinados.
Índices de peligro: Valores indicativos del peligro de incendio forestal en una zona determinada.
Vulnerabilidad: Grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el medio ambiente.
Riesgo de incendio: Combinación de la probabilidad de que se produzca un incendio y sus posibles consecuencias negativas para personas, bienes y medio ambiente.
Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios, para la lucha contra incendios forestales.
Zona de actuación preferente: Es el área de trabajo ordinario asignada a un medio del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el apoyo a las comunidades autónomas en la extinción de incendios forestales; que es determinada anualmente por el citado ministerio, sin perjuicio de la capacidad de cobertura nacional del medio de que se trate.
CECO: Comité Estatal de Coordinación. Órgano de la Administración General del Estado, integrado por los titulares de los centros directivos de la Administración General del Estado, concernidos por la prevención y lucha contra incendios forestales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.