Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La percepción social de la pesca en Castilla y León ha experimentado un cambio significativo en los últimos decenios, especialmente a partir del último cuarto del siglo pasado. Los profundos cambios sociales y económicos experimentados en nuestro país, con la consecuente mejora del nivel de vida y el aumento del tiempo libre de una población cada vez más urbana que demanda posibilidades de contacto con el medio natural, ha traído como consecuencia que la concepción de la pesca como una fórmula de contacto con la Naturaleza a través de la práctica de una actividad recreativa y de habilidad individual, haya ido ganando peso respecto a su otra consideración como fuente de alimentos, que tuvo cierta importancia en épocas pretéritas, especialmente en el medio rural. Esta evolución conceptual ha sido, evidentemente, progresiva, pero en los dos últimos decenios ha experimentado una notable aceleración. Conviene destacar, además, que en estos últimos años el número de pescadores que ejercitan su actividad en los ríos de nuestra Comunidad ha experimentado un fuerte crecimiento, alcanzando cifras cercanas a los 180.000 pescadores.
Dos factores con importante repercusión sobre la gestión de la pesca se han hecho presentes con fuerza en los últimos años. Por un lado, la toma de conciencia colectiva de que los recursos naturales son escasos, que no son ilimitados y que requieren ineludiblemente que se gestionen de manera sostenible, asegurando que su aprovechamiento en ningún caso ponga en peligro la propia persistencia del recurso. Por otro, la generalización de procedimientos y métodos de pesca que permiten la práctica de la pesca sin que ello suponga el sacrificio de los ejemplares capturados, y que comúnmente se ha venido a llamar pesca sin muerte.
En otro orden de cosas, la tendencia general en la legislación actual en materia de conservación es la concepción unitaria y transversal de la protección de los ecosistemas, como un factor intrínseco incuestionable, de manera independiente de los usos que éstos soporten.
Con las premisas anteriores, se plantea la revisión de la legislación que regula la pesca en nuestra Comunidad partiendo de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, definiendo de forma específica los aspectos relacionados con la gestión y la práctica de la pesca recreativa, y dejando para otros cuerpos normativos la conservación y protección global de nuestros ecosistemas, incluidos los acuáticos.
El artículo 148.1.11.ª de la Constitución Española otorga a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y pesca fluvial. Asimismo, su artículo 45 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y mandata a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 70.17º competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artículo se otorgan también competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de promoción del deporte y del ocio. En el ejercicio de estas competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva incluida la inspección.
No obstante lo anterior, el Estado retiene una pluralidad de títulos competenciales que restringen y condicionan las atribuciones autonómicas, especialmente en materia de protección del medio ambiente. La presente Ley se enmarca en la normativa básica estatal en esta materia, destacando la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, y el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.
Dentro de este marco competencial, la Comunidad de Castilla y León aprueba la presente Ley de Pesca, que se estructura en ocho títulos con ochenta y tres artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
Entre los principios inspiradores de esta ley destaca especialmente el compromiso con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y, la necesidad de que el mismo se base en una adecuada planificación. Este principio inspira e impregna la totalidad del texto normativo.
Además, y entre otros, sobresale como novedoso el objetivo de que la pesca contribuya de una manera significativa al desarrollo rural.
Se define el concepto de especie pescable, se clarifican los principios de actuación en el manejo de las especies exóticas, y se crea la novedosa figura de las Especies de Interés Preferente, estableciendo con carácter general para éstas la práctica de la pesca sin muerte, como principio de prevención para salvaguardar su adecuado estado de conservación, salvo que la aplicación de los instrumentos de planificación aseguren aquél.
La ley declara a la trucha común como Especie de Interés Preferente reconociendo de esta forma, y de manera expresa, la importancia ecológica y deportiva que esta especie reúne. Coherentemente, se reafirma la prohibición de su comercialización, que tan buenas repercusiones ha tenido desde su aplicación.
Se determinan cuáles son los requisitos necesarios para practicar la pesca en Castilla y León, y se establece la forma de acceso a los diferentes tramos de pesca. Con el objetivo de contribuir a que la pesca se convierta en una oportunidad de desarrollo en nuestra Comunidad, destaca la habilitación para crear permisos de carácter turístico, que coadyuven a dinamizar el turismo rural.
Por otro lado, se recogen en el texto legal las Aulas del Río, dando cobertura al funcionamiento de unas instalaciones desarrolladas en nuestra Comunidad que se consideran claves para el disfrute y forma de entender la actividad de la pesca para las futuras generaciones.
Asimismo, se clarifican las distintas tipologías de masas de agua, distinguiendo las aguas pescables de las que no lo son, y regulando legislativamente por vez primera la pesca en aguas privadas o de uso privativo, incluyendo los establecimientos privados de pesca intensiva.
Especial atención se ha prestado a la planificación. Se establece un sistema de carácter jerárquico, presidido por el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos, concebido como el instrumento de planificación estratégica de los recursos pesqueros regionales, que se desarrollará en Planes Técnicos de Gestión definidos para las distintas cuencas y subcuencas en que se configura nuestra red fluvial. Por último, se establecen Planes de Pesca específicos para los distintos tramos de pesca pública, y Planes de Aprovechamiento de las aguas de pesca privada.
Al objeto de fundamentar adecuadamente la planificación, se hace énfasis en la necesidad de establecer la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones acuáticas de Castilla y León, que se configurará como el principal instrumento de seguimiento y evaluación del estado de las mismas.
Obviamente, la regulación del ejercicio de la pesca es el título de la ley que se implementa en mayor número de artículos, desarrollando y clarificando cuestiones como las modalidades de pesca, los procedimientos y medios de pesca permitidos o prohibidos, el establecimiento de vedas, horarios, cupos y tallas, etc., sin olvidarse de establecer un marco adecuado para la celebración de competiciones deportivas y eventos sociales referentes a la pesca.
No menos importante es establecer adecuadamente los cauces para la participación de los sectores y organizaciones sociales relacionadas con la pesca, a través de los Consejos de Pesca. A ello se dedica un importante capítulo de la ley.
También se determinan adecuadamente cuáles son los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares de éstos, clarificando sus funciones, prerrogativas y obligaciones.
Por último, cierra la ley un Título dedicado al régimen sancionador, instrumento imprescindible para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, tipificando las infracciones y sanciones, y regulando determinadas cuestiones específicas relacionadas con el procedimiento sancionador, como el comiso de los medios legales e ilegales y la creación del Registro Regional de Infractores.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de agua situados en los límites territoriales de Castilla y León.
Artículo 2. El derecho y la acción de pescar.
El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, y en las disposiciones que la desarrollen.
Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies objeto de pesca. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considerará igualmente acción de pescar el tránsito por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca, siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyendo cebos o señuelos.
No tendrán la consideración la acción de pescar, a efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 3. Principios inspiradores.
Los principios que inspiran la presente ley, que deberán regir la actuación de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en la Comunidad de Castilla y León, son los siguientes:
– El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros del medio acuático.
– El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad genética de los ecosistemas acuáticos y de las poblaciones autóctonas de la fauna acuática.
– El fomento de los recursos pesqueros de la Comunidad de Castilla y León.
– El fomento de la investigación, así como la formación de la ciudadanía y la divulgación en todo lo relativo a la conservación de los ecosistemas acuáticos, para favorecer y promover la pesca responsable, en especial, la pesca sin muerte.
– La garantía de acceso al ejercicio de la pesca.
– La coordinación entre las administraciones competentes en todo lo relativo al medio acuático, para conseguir los objetivos fijados en esta ley.
– El fomento de la pesca deportiva y recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de la Comunidad de Castilla y León.
– El fomento de la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.
TÍTULO II. De las especies
CAPÍTULO I. De las especies objeto de pesca
Artículo 4. Especies pescables.
A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.
Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.
Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 5. Especies exóticas.
Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquéllas que sean declaradas como tales por la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen reglamentariamente, dentro del marco que se establezca en la referida normativa. Las especies exóticas invasoras no se devolverán a las aguas cuando así lo establezca la legislación vigente en materia de conservación de la biodiversidad.
Las especies exóticas que no tengan carácter invasor podrán ser declaradas especies pescables.
Artículo 6. Especies de interés preferente.
Tendrán la consideración de especies de interés preferente, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, aquellas especies autóctonas pescables con especial valor ecológico o deportivo, para las que resulte procedente la adopción de medidas especiales de conservación o de regulación de su aprovechamiento, que sean declaradas como tales.
Con carácter general, en las aguas en las que las especies de interés preferente estén presentes de forma significativa, la pesca de las mismas se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo que los instrumentos de planificación previstos en la presente ley aseguren que un aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su estado de conservación.
Se declara a la trucha común (Salmo trutta) como especie de interés preferente en Castilla y León.
La consejería competente en materia de pesca, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 67 de esta ley, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.
Se modifica el apartado 4.1 por el art. 31.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
CAPÍTULO II. De los ejemplares de pesca
Artículo 7. Definición.
Son ejemplares de pesca los individuos pertenecientes a las especies que hayan sido declaradas como pescables de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 8. Propiedad de los ejemplares de pesca.
Solo cuando la acción de pescar se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y normas que la desarrollen podrá adquirirse la propiedad de los ejemplares objeto de pesca en la forma prevista en el Código Civil.
CAPÍTULO III. De la comercialización
Artículo 9. Comercialización de especies pescables.
Se prohíbe la comercialización de la trucha común en la Comunidad de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León podrá prohibir la comercialización, mediante Decreto, de otras especies pescables en la Comunidad de Castilla y León.
No se entenderá como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquéllas.
TÍTULO III. Del pescador
Artículo 10. Definición de pescador.
Es pescador quien cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la pesca.
CAPÍTULO I. De los requisitos para el ejercicio de la pesca
Artículo 11. Documentación.
Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de la siguiente documentación:
Licencia de pesca en vigor, salvo en los casos previstos en los artículos 25 y 46.
Documento válido para acreditar la identidad: El documento válido será el DNI, pasaporte o tarjeta de residencia en el caso de extranjeros.
Permiso de pesca o pase de control correspondiente al tipo de tramo de pesca, en su caso.
En aguas de pesca privada, autorización del titular o arrendatario del derecho de pesca.
Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
El pescador deberá portar el original de la citada documentación, copia auténtica de la misma, u otros sistemas de identificación que puedan establecerse reglamentariamente y que acrediten la identidad del pescador y que el mismo esté debidamente autorizado para el ejercicio de la pesca.
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