Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas
El presente reglamento pretende ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, a saber, la protección del litoral y la seguridad jurídica.
Para conseguirlo, revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989 tales como los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes. En relación con el nuevo régimen de los terrenos inundados, se introducen garantías para que los terrenos que, habiendo sido humedales conforme a la legislación de aguas, han dejado de serlo por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público.
Por otra parte, se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes. Al mismo tiempo, desarrolla elementos novedosos como son el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.
Desde 1989 se han promulgado diversas normas que necesariamente han de tenerse presentes tanto en la redacción como en la posterior aplicación de este reglamento. Siendo el dominio público marítimo terrestre una parte esencial de nuestro patrimonio natural, este no puede regularse ni gestionarse sin tener presente otra normativa que le es de aplicación; en particular, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, así como las futuras normas que habrán de dictarse en transposición de la Directiva 2014/89/UE, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, respecto de la cual no debe olvidarse que está en vigor, desde marzo de 2011, el Protocolo para la Gestión Integrada de Zonas Costeras. Asimismo, con un ámbito de aplicación que excede del dominio público marítimo terrestre, pero igualmente relevantes, también deben tenerse en cuenta la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Mandato de Yakarta de 1995 y el Convenio Europeo del Paisaje.
Asimismo este Reglamento General de Costas desarrolla con detalle el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas –pieza clave de la reforma de 2013–, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.
En definitiva, este nuevo reglamento tiene la inequívoca vocación de colaborar con la ley para proteger el dominio público marítimo-terrestre.
Como cuestiones de forma destacables, el reglamento titula cada uno de los artículos y, con carácter meramente indicativo, señala el artículo de la ley que reproduce, aunque no en todos los casos sea de manera literal.
Durante su tramitación, este reglamento se ha sometido a información pública, en la que han participado numerosos sectores, organismos y entidades afectados. Asimismo, se ha solicitado informe a los departamentos ministeriales afectados y se ha sometido a deliberación del Consejo Asesor de Medioambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Costas.
Se aprueba el Reglamento General de Costas cuyo texto figura a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que este real decreto aprueba.
Disposición final primera. Título competencial para la aprobación del Reglamento General de Costas.
La presente norma se aprueba al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
No obstante, los capítulos V, VI y VII del título III, la disposición adicional octava, las disposiciones transitorias primera a quinta, decimotercera a decimoséptima, vigesimotercera, vigesimoquinta y vigesimosexta constituyen legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, y se dictan al amparo de los establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
La disposición adicional séptima se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil por la cláusula 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda. No incremento de gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
REGLAMENTO GENERAL DE COSTAS
TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y finalidades
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
Artículo 2. Fines.
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:
Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático.
Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
(Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado c) de este artículo, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
Redacción anterior:
"c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico."
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar (artículo 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado c) por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351
Se modifica el apartado c) por el art. único.1 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au
TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre
CAPÍTULO I. Clasificación y definiciones
Artículo 3. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la Constitución y la Ley de Costas.
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio:
La ribera del mar y de las rías, que incluye:
La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. A estos efectos, se entenderá que un terreno ha sido inundado artificial y controladamente cuando para su inundación se haya requerido la realización de obras o instalaciones amparadas por el correspondiente título administrativo, a la finalización de las cuales los terrenos no queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados con el mar de manera controlada.
Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
(Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 4 de este artículo, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
Redacción anterior:
"4. A los efectos de esta norma se entiende por:
a) Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de tierra.
b) Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.
c) Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena, tengan o no vegetación, que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas. A efectos de la determinación del dominio público marítimo-terrestre se diferenciarán los distintos tipos de duna:
Duna en desarrollo o embrionaria. Duna con muy pequeña cobertura vegetal.
Duna en desplazamiento o evolución. Duna poco o nada vegetada, formada por arena suelta, que avanza desde la costa hacia tierra adentro por la acción del viento marino.
Duna primaria. Duna con cobertura parcial de vegetación.
Duna secundaria. Duna no estabilizada o en desplazamiento con cobertura de vegetación herbácea que puede alcanzar hasta el cien por ciento y/o vegetación leñosa arbustiva o arbórea que puede alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento de su superficie.
Duna estabilizada. Duna estable, colonizada por vegetación leñosa arbustiva o arbórea, en más del setenta y cinco por ciento de su superficie.
Duna relicta. Duna formada en otro tiempo geológico que ha quedado aislada tierra adentro o colgada sobre una costa rocosa, sin vinculación con ninguna playa.
Para el cálculo de los porcentajes fijados se utilizará la totalidad de la superficie de la duna. El porcentaje de vegetación se entiende referido a la proyección de la parte aérea del árbol o arbusto sobre el suelo. En el cálculo del porcentaje no se computarán las revegetaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
d) Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.
e) Estero: caños en una marisma.
f) Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.
g) Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación."
Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 4 por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au
Artículo 4. Criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa.
(Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba este artículo, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
Redacción anterior:
"En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica existente demuestre la necesidad de utilizar otro criterio.
Para calcular el alcance de un temporal se utilizarán las máximas olas registradas con boyas o satélites o calculadas a través de datos oceanográficos o meteorológicos.
b) Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor periodo de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.
c) Se considerará que son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, las dunas primarias y las dunas secundarias hasta su borde interior. Se entiende que no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las dunas estabilizadas, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica disponible demuestre que la duna estabilizada es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa."
Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba este artículo por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au
Artículo 5. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal.
Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal:
Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.
Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar, siempre y cuando la invasión tenga lugar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1 letra a) de este reglamento y, en todo caso, siempre que los terrenos inundados sean navegables.
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