Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Norma derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17274#dd
El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica en su disposición adicional sexta que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación en el curso 2015-2016 o podrán anticiparse al curso 2014-2105 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Por tanto, ante la necesidad de establecer nuevas convalidaciones para su reconocimiento por la Dirección de los centros docentes, se dicta la presente orden ministerial para su aplicación en el curso 2014/2015.
Según establece el Real Decreto 87/2013, de 8 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Dirección General de Formación Profesional de este Ministerio tiene a su cargo, entre otras funciones, la ordenación académica básica de las enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo y el establecimiento de los títulos de formación profesional y cursos de especialización, así como la resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español.
En estos momentos están coexistiendo en la formación profesional del sistema educativo títulos definidos en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y títulos definidos en el ámbito de La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por esto surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico relativa a la convalidación de los estudios de formación profesional que permita a las Administraciones educativas y a los centros de enseñanza de formación profesional agilizar en el ejercicio de sus competencias las convalidaciones existentes entre módulos profesionales de estas enseñanzas.
En la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo («BOE» de 9 de enero de 2002, páginas 982 a 1021), se establecen convalidaciones de módulos profesionales de Formación Profesional derivados de esta misma Ley Orgánica cuyo reconocimiento corresponde a la dirección del centro educativo donde el alumno se encuentra matriculado. Con posterioridad a la publicación de esta Orden se han publicado nuevos títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que es necesario ampliar en la presente orden.
Asimismo, los ciudadanos demandan que las convalidaciones y equivalencias de sus estudios con los ciclos formativos de formación profesional se resuelvan con la mayor agilidad posible con el objeto de satisfacer sus demandas e intereses personales y laborales, así como responder a los retos formativos que se planteen.
Por ello, se hace necesario disponer una serie de medidas encaminadas a la consecución del equilibrio del sistema, que facilitarán al ciudadano y a las Administraciones competentes los instrumentos necesarios para fomentar y facilitar el objetivo de cursar las enseñanzas de Formación Profesional.
Por todo ello es conveniente establecer y recoger en esta norma las convalidaciones de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español, que serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
En el proceso de elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia de Educación, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado e informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Por todo lo anterior, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta orden es establecer las condiciones de convalidación entre módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional para su resolución por la dirección del centro educativo público o, en su caso, del centro privado autorizado en el que esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, con el fin facilitar al alumnado la consecución de las enseñanzas del ciclo formativo en el que está matriculado sin necesidad de repetir aprendizajes ya adquiridos con anterioridad.
Artículo 2. Establecimiento y reconocimiento de convalidaciones.
El reconocimiento de las convalidaciones que se establecen en la presente orden será resuelto por la Dirección del centro docente público o, en su caso, del centro privado autorizado, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, donde esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico.
Artículo 3. Convalidaciones entre módulos profesionales.
Se establecen las siguientes convalidaciones:
En el anexo I de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no contempladas en el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En el anexo II de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que poseen similares resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, con independencia del ciclo en el que se incluyan.
En el anexo III de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se convalidarán con independencia del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.
El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo será objeto de exención por parte de la Dirección del centro educativo siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año relacionada directamente con los estudios profesionales respectivos.
El módulo de Proyecto correspondiente a títulos de Grado Superior no será objeto de convalidación ni de exención alguna, al realizarse su estudio con posterioridad al resto de módulos profesionales del ciclo.
Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan.
Las convalidaciones establecidas en el artículo del 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo g) del apartado anterior.
Se establecen convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración.
Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.
Los módulos profesionales de inglés o lengua extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, serán objeto de convalidación con módulos profesionales, certificaciones oficiales y titulaciones universitarias oficiales, de Nivel Avanzado B2 o Superior, en caso de ciclos de Grado Superior, y de Nivel Intermedio B1 o Superior, en el caso de ciclos de Grado Medio.
6.Los módulos profesionales y las materias de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidados o reconocidos no podrán ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales.
Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.
La experiencia profesional y la formación no formal o informal no podrá ser aportada para la convalidación de módulos profesionales.
Las convalidaciones de módulos profesionales no podrán ser solicitadas en las pruebas para la obtención de títulos de formación profesional, durante el periodo comprendido entre la inscripción o matriculación y la finalización y calificación de las mismas.»
Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 y se añaden el 8 y 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
Artículo 4. Resolución de convalidaciones correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
1.Las convalidaciones no contempladas en esta orden o en la Orden 20 de diciembre de 2001 se resolverán con carácter individualizado por la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias. Estas convalidaciones serán admitidas exclusivamente en los siguientes supuestos:
Aportación de estudios universitarios oficiales y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Aportación de títulos regulados al amparo de la Ley 14 de 1970, de 4 de agosto, y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Aportación de títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
La solicitud de convalidación a que se refiere el apartado anterior se presentará ante la Dirección del centro docente en el que el alumnado se encuentra matriculado, para lo que el solicitante deberá presentar:
El modelo de solicitud establecido a tal efecto en el anexo IV de la presente orden, indicando de forma expresa en la solicitud el código y la denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación, establecidos en los reales decretos de los títulos.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, las convalidaciones entre estudios universitarios y de Formación Profesional se podrán solicitar cuando estos últimos pertenezcan al espacio de la educación superior.
El número de módulos profesionales de los ciclos de grado superior solicitados y convalidados no superará el 60% de los créditos ECTS establecidos para las enseñanzas mínimas, siempre que se aporten enseñanzas universitarias que estén relacionadas con el campo de conocimiento y se dé similitud entre las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje.
La justificación documental oficial de estar matriculado en las enseñanzas o en los módulos profesionales para los que solicita la convalidación.
La justificación documental oficial de los estudios cursados mediante original o fotocopia compulsada, en el caso de tratarse de módulos profesionales de otros títulos de formación profesional, en la que figure la superación de dichos módulos.
La justificación documental oficial de los estudios universitarios cursados mediante original o fotocopia compulsada de las materias o asignaturas cursadas, y los programas oficiales, debidamente sellados por el centro universitario correspondiente.
Para la solicitud de convalidaciones cuya resolución corresponda al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el centro educativo registrará directamente dichas solicitudes en la sede electrónica de Educación, y remitirá telemáticamente la documentación aportada establecida, debidamente revisada.
El registro telemático se realizará en el momento en que el alumnado entregue la solicitud de convalidaciones en el centro.
La remisión al Ministerio se efectuará inmediatamente después de que se realice el registro de la solicitud.
El solicitante descargará la resolución desde la propia sede electrónica, previo registro de sus datos personales y contraseña. En tanto el solicitante no haya recibido la resolución de su solicitud por parte del Ministerio, no estará eximido en ningún caso de la asistencia a clase y de la presentación a las evaluaciones correspondientes.
En aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el vencimiento del plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
Artículo 5. Tramitación y resolución de las solicitudes de convalidación.
El alumnado presentará a la Dirección del centro docente en el que se encuentre matriculado la solicitud de convalidación o exención de los módulos profesionales que desee convalidar o eximir, antes del comienzo del curso escolar oficial a fin de completar o finalizar las enseñanzas de formación profesional en las que se haya matriculado. Para las solicitudes de convalidación que resuelve el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el plazo de presentación de solicitudes estará comprendido entre la fecha de matriculación y el 15 de octubre.
Excepcionalmente, cuando la matriculación se efectúe en período extraordinario, la solicitud se podrá realizar en el momento de hacerse efectiva dicha matriculación, en cuyo caso el director o directora remitirá inmediatamente la certificación que justifique esta circunstancia.
El plazo de envío de solicitudes de las convalidaciones que son responsabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estará comprendido entre la fecha de matriculación ordinaria y el 30 de octubre. La solicitud deberá ser registrada por la Secretaría del centro según el procedimiento que establezca la normativa administrativa, no siendo válidas solicitudes sin la fecha de registro de entrada.
En el caso de que el comienzo del curso del ciclo correspondiente fuera en período extraordinario, el plazo estará comprendido entre la fecha de matriculación y la de comienzo de las clases del ciclo formativo, no siendo en ningún caso superior a los siete días hábiles a contar desde la fecha de matriculación efectiva.
Se indicará de forma expresa en la solicitud, el código y denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, las convalidaciones entre estudios universitarios y de Formación Profesional se realizarán cuando estos últimos pertenezcan al espacio de la educación superior.
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