Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2014-12-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. De acuerdo con el Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado, lo que conlleva que su aplicación en el Ordenamiento interno se deba adecuar a la normativa comunitaria.

En ese contexto, toda vez que la vigencia de dichos incentivos alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2013, en correspondencia con la del mapa de ayudas estatales de finalidad regional aprobado para España para el período 2007-2013, con el número N 626/2006, con fecha 20 de diciembre de 2006, y ante la demora en la aprobación de Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para 2014-2020 y del Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías, por parte del Reino de España se procedió a solicitar la prórroga para el ejercicio 2014 de tales incentivos, prórroga que fue otorgada mediante Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2013.

Próxima la finalización del plazo adicional antedicho, procede incorporar al Derecho interno las modificaciones que derivan de la negociación llevada a cabo con las autoridades comunitarias, incorporación que, a resultas de la nueva orientación adoptada por dichas autoridades en materia de ayudas de Estado, ha experimentado un cambio sustancial toda vez que se abandona el sistema de notificación y posterior autorización habiendo sido sustituido por un mecanismo de adecuación del global de los incentivos integrados en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al aludido Reglamento.

Este Real Decreto-ley se estructura en un artículo único, que incorpora diversas modificaciones que inciden, fundamentalmente, en la regulación de la Reserva para inversiones en Canarias y de la Zona Especial Canaria, al tiempo que se introduce una deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de propaganda y publicidad, en cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y cuatro disposiciones finales.

Por lo que concierne a la Reserva para inversiones en Canarias, merece destacarse, en primer lugar, la novedosa posibilidad de materialización de aquella en la creación de puestos de trabajo que no pueda ser calificada como inversión inicial, opción que conlleva el cumplimiento de los mismos requisitos previstos para la materialización de empleo relacionado con inversiones iniciales, esto es, el incremento de la plantilla media total en 12 meses y su mantenimiento durante un determinado tiempo, y, adicionalmente, que, como límite, a esta nueva forma de materialización podrá destinarse el 50 por ciento de las dotaciones efectuadas a la misma por el contribuyente, y que, como máximo, podrá considerarse, como tal materialización, el coste medio anual por trabajador, por un importe de 36.000 euros.

A este cambio se añaden otros, tales como la posibilidad de materializar la reserva en cualquier tipo de instrumento financiero, no solo en acciones, como hasta ahora, siempre que, de no tratarse de estas últimas, fueran emitidos por entidades financieras, o la supresión de las limitaciones existentes para permitir que dicha reserva pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria. Igualmente procede reseñar la desaparición de la obligación de presentación de un Plan de inversiones, como requisito para la materialización de dicha reserva, lo que conllevará la supresión de los costes que se generaban con ocasión de su elaboración y presentación.

Con la introducción de la antedicha nueva deducción se persigue incrementar las inversiones en Canarias dirigidas a facilitar y promover la utilización del Archipiélago como plataforma privilegiada para la realización de aquellas en países del África Occidental.

Por su parte, la regulación de la Zona Especial Canaria es objeto de varias modificaciones relevantes con el fin de impulsar el logro de sus objetivos primordiales: el desarrollo económico y social y la diversificación de la economía de las islas Canarias en las mejores condiciones posibles. Así, merecen una mención específica la generalización de su ámbito territorial a todo el Archipiélago, hasta la fecha solo admitido para las actividades de servicios, desapareciendo así la limitación existente de acotar las actividades vinculadas con la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías a ciertas áreas geográficas, la ampliación de su ámbito subjetivo, al extenderse a las sucursales, un aumento notable de los límites de base imponible, vinculados a la creación de empleo, para aplicar el tipo especial de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la incorporación de nuevas actividades permitidas, que se añaden a las ya existentes, que se mantienen, o la supresión de la restricción de la aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos correspondientes a participaciones en entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado en el citado impuesto al tipo reducido del 4 por ciento. Además, se amplía su plazo de vigencia, manteniéndose el esquema de horizonte temporal en el que se viene desarrollando este régimen, con un período de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que en esta ocasión finalizará en 2020, y uno segundo, de disfrute del régimen por aquellos beneficiarios matriculados en aquel, que se extenderá hasta 2026.

Las modificaciones que traen causa del nuevo marco regulatorio comunitario en materia de ayudas estatales se completan con otras que obedecen a la experiencia acumulada durante los años de funcionamiento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tendentes a posibilitar un mayor grado de cumplimiento de los objetivos de este.

Adicionalmente, se establece un porcentaje incrementado aplicable a la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias, se fijan unos límites superiores a los generales en relación con las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en el Archipiélago, y se amplía el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por la deducción por inversiones en Canarias.

II

El nuevo enfoque dado por las autoridades comunitarias en el marco de las ayudas estatales, básicamente mediante la aplicación con carácter general del aludido Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, en detrimento del esquema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ahora, conlleva una serie de consecuencias relevantes en la regulación que debe fijarse de los incentivos fiscales aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para el período 2015-2020.

En primer término, porque el mencionado Reglamento se configura como la norma cuya observancia deviene esencial a la hora de establecer la nueva regulación, con una concepción global de dicho régimen, de suerte que determinados límites que en aquel se contienen habrán de cumplirse por los beneficiarios de las ayudas, consideradas estas en su conjunto, con independencia de cuál sea su naturaleza, tributaria o no.

En segundo lugar, porque, al prescindirse de la otrora preceptiva autorización, la Comisión Europea requiere que el cumplimiento de tales incentivos se garantice suficientemente por el Reino de España mediante la implantación en su normativa interna de mecanismos de control adecuados.

A tal fin, este Real Decreto-ley recoge en sus disposiciones adicionales esos y otros compromisos que traen causa del ordenamiento comunitario.

En particular, resulta oportuno aludir a la segunda de dichas disposiciones, la cual recoge expresamente la mención a la observancia del mencionado Reglamento, al tiempo que incorpora los límites específicos que habrán de observarse para la aplicación del conjunto de ayudas regionales al funcionamiento, en función del tipo de actividad que se desarrolle, así como a la disposición adicional cuarta, en la que queda plasmado el antes aludido mecanismo de control, configurándose este sobre la base de una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas que habrán de presentar los beneficiarios de estas, control que se completa con el establecimiento de una infracción, constituida por la superación de los límites de acumulación de ayudas, que llevará aparejada una sanción, consistente en una multa pecuniaria proporcional respecto del exceso.

El Real Decreto-ley se completa con una disposición transitoria, referida a la Reserva para inversiones en Canarias, y cuatro disposiciones finales concernientes, por este orden, a una modificación que se introduce en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al título competencial, a la habilitación normativa y a la entrada en vigor de la norma.

III

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla la posibilidad de excepcionar del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de régimen retributivo específico a determinadas tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares cuando su introducción suponga una reducción significativa de los costes de generación del sistema eléctrico, estableciendo un calendario para las mismas y su convocatoria antes del 31 de diciembre de 2014.

Esta disposición ha sido desarrollada en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. En éstas se establecía una convocatoria específica para eólica en el sistema eléctrico canario, al objeto de acelerar la puesta en funcionamiento de estas instalaciones y posibilitar la reducción de los costes de generación en el plazo más breve posible.

No obstante lo anterior, a esta convocatoria se han presentado proyectos eólicos por una reducida potencia al existir retrasos en la tramitación administrativa de muchas instalaciones, por lo que el mantenimiento del calendario previsto en la ley dificultaría el objetivo pretendido de un despliegue masivo de esta tecnología, y consecuencia de ello, la esperada reducción significativa de los costes de generación en estos sistemas.

Es por ello que se procede a la modificación del calendario previsto en la Ley, lo que se lleva a cabo con carácter de urgencia, puesto que la fecha límite para el establecimiento de nuevas convocatorias finaliza el próximo 31 de diciembre de 2014.

IV

A la vista de las modificaciones recogidas en este Real Decreto-ley, derivadas básicamente de la nueva regulación comunitaria en materia de ayudas estatales, y dada la expiración de la vigente regulación de los incentivos fiscales contenidos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al final de este ejercicio, es de vital importancia que el escenario regulador descrito entre en vigor antes de que se inicie el año 2015, para que los agentes económicos puedan conocer el marco jurídico-tributario aplicable a las actividades e inversiones producidas en Canarias y planificar sus decisiones teniendo en cuenta el nuevo contexto fiscal que se encontrará en vigor a partir de dicha fecha.

Las circunstancias descritas justifican sobradamente el recurso a la figura jurídica del Real Decreto-ley, al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que nuestra Constitución exige para su utilización.

Dado que el contenido de este Real Decreto-ley supone la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ha procedido a solicitar al Parlamento de Canarias el preceptivo informe exigido por la disposición adicional tercera de la Constitución y por el artículo 46, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifican los apartados 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16 y 17 del artículo 27, y se deroga el apartado 10, quedando aquellos redactados de la siguiente manera:

«2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.»

«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

Ser amortizable.

Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.

Figurar en el activo de la empresa.

Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

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