Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 2 de la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, según la redacción establecida en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a concretar y desarrollar los requisitos de estructura organizativa y establecer los requisitos mínimos de organización y control interno adecuados a la naturaleza, volumen y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como detallar las tareas a desarrollar por las unidades que desempeñen las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.
En uso de dicha habilitación, la presente Circular desarrolla y clarifica las disposiciones relativas a los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión de una manera ordenada y coherente con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), y sus disposiciones de desarrollo incluidas en el citado Real Decreto 217/2008, así como en la normativa de solvencia. Constituye además una actualización de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos, ahora derogada.
Atendiendo al principio de proporcionalidad, la Circular concreta la estructura organizativa y los requisitos de control interno de las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización responda a la gama de servicios que prestan. Asimismo, y para reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores, especifica las responsabilidades y tareas a desarrollar por las unidades a las que corresponda desempeñar las funciones de cumplimiento normativo, así como las de gestión de riesgos y auditoría interna.
En su redacción se han tenido en cuenta algunas de las recomendaciones recogidas por la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA), en las directrices de 24 de febrero de 2012 relativas a los sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado, en las directrices acerca de ciertos aspectos de los requisitos del órgano de verificación del cumplimiento de la MiFID y de la idoneidad, publicadas el 25 de junio de 2012, así como en las directrices sobre prácticas de remuneración (MiFID) publicadas el 3 de junio de 2013.
El deber de cumplir con los preceptos recogidos en esta Circular no exime a las entidades del cumplimiento de otras normas de control interno específicas que le sean de aplicación, tales como las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La Circular consta de diez normas repartidas en cuatro secciones, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La sección primera recoge su ámbito de aplicación, que incluye a las empresas de servicios de inversión españolas y no comunitarias que operen en España, a las entidades de crédito, a las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea, así como a los agentes establecidos en España de entidades constituidas en otros Estados comunitarios.
La sección segunda señala que el órgano de administración de las entidades que prestan servicios de inversión será responsable de establecer y mantener una estructura organizativa adecuada y desarrollar los requisitos de organización interna, entre los que se exige que se cree y se mantenga una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, deberán contar con una unidad que desempeñe la función de auditoría interna y podrán crear una única unidad de control dentro de la organización, encargada de las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos excepto cuando no resulte proporcionado a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad realizada. Dicha unidad podrá desempeñar también la función de auditoría interna en aquellas empresas de servicios de inversión en las que los únicos servicios de inversión incluidos en su declaración de actividades sean el asesoramiento en materia de inversión y la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, siempre que el mandato conferido por los clientes no les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquellos y siempre que ello resulte proporcionado al volumen y naturaleza de sus actividades. Para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, las funciones de control se entenderán cumplidas con la remisión obligatoria del informe anual de su actividad, elaborado por un experto independiente.
La sección tercera detalla las tareas que deben llevar a cabo las unidades que desempeñan las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, así como las obligaciones de información a la alta dirección y a la CNMV.
La sección cuarta aborda los requisitos a los que debe someterse la delegación de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna y exige a las entidades que cuenten con manuales internos en los que se detallen las políticas y procedimientos establecidos, que deberán estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La disposición adicional única prevé la adaptación del trámite electrónico asociado al «Informe sobre cumplimiento de las normas de control interno» (ICI).
La Circular incluye una disposición derogatoria de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento, y evaluación continuada de riesgos.
La disposición final primera modifica la Circular 1/2010 sobre estados reservados de normas de conducta para que las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera remitan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el estado T4 sobre ingresos brutos percibidos en la prestación de servicios de inversión. La disposición final segunda modifica el alcance del informe del experto independiente al que están obligadas las EAFI personas físicas. La disposición final tercera modifica ciertos aspectos formales de la información requerida en el trámite (ICI). La disposición final cuarta modifica el apartado 5 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a clientes a los que se prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros. En particular, se reduce su alcance eliminando de su ámbito de aplicación a los clientes profesionales señalados en el apartado 3 del artículo 78 bis excepto a los que se refiere la letra e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Las entidades no deberán recabar la expresión manuscrita a que se refiere dicho apartado al realizar operaciones con este tipo de clientes. Por último, la disposición final quinta establece que las entidades que presten servicios de inversión deberán tener adaptada su estructura a los requisitos exigidos por la Circular el 31 de diciembre de 2014.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 26 de febrero de 2014, previo informe del Comité Consultivo, ha dispuesto lo siguiente:
Sección primera. Ámbito de aplicación
Norma primera. Ámbito de aplicación.
La presente Circular será de aplicación a:
Las empresas de servicios de inversión españolas y no comunitarias definidas en los artículos 64 y 71 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en la norma segunda de la Circular 10/2008 de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero, lo dispuesto en esta Circular será de aplicación también a las empresas de asesoramiento financiero (EAFI).
Las entidades de crédito españolas y a las entidades de crédito de Estados que no sean miembros de la Unión Europea que operen en España, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, presten servicios de inversión o servicios auxiliares, exclusivamente respecto al ámbito relativo a dicha prestación y teniendo en cuenta el carácter, escala y complejidad de los mismos. Únicamente estarán sujetas a lo dispuesto en esta Circular en lo relativo a los requisitos de organización interna señalados en el apartado 1 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como en lo previsto en la norma segunda, en la norma tercera, en la norma quinta excepto los apartados 1.3, 2.3 en lo relativo a los fondos de efectivo, 2.7 y 3.1, en la norma décima y en la disposición final quinta.
Las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea, así como a los agentes establecidos en España de entidades constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones del artículo 70 ter, apartado 1, letra e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, respecto de los registros de todas las operaciones sobre valores e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten.
Sección segunda. Estructura organizativa
Norma segunda. Requisitos de organización, medios y controles internos.
Las entidades deberán contar con las medidas organizativas, medios técnicos, personales y de control interno, adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio; en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y en la normativa de solvencia.
La estructura organizativa comprenderá una unidad que desarrolle la función de cumplimiento normativo, una unidad que realice la función de gestión de riesgos y una unidad que desempeñe la función de auditoría interna y apoye al a la alta dirección de las entidades en su responsabilidad de evaluación y mejora de la eficacia de todos los sistemas y procedimientos de control establecidos por la entidad, entre los que se incluyen los de gestión de riesgos y de cumplimiento normativo.
Además de los procedimientos establecidos en las normas quinta y sexta de esta Circular, las entidades deberán adoptar, entre otros, procedimientos administrativos y contables, procedimientos relacionados con la gestión de los riesgos asociados a la delegación de funciones, procedimientos para salvaguardar la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información y procedimientos para reducir el riesgo derivado de la interrupción inesperada de las funciones esenciales para la prestación de servicios de inversión, y deberán contar, además, con medidas y procedimientos para salvaguardar la seguridad y la conservación de todos los registros exigidos por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, en los supuestos de cese de actividad de la entidad.
En el desarrollo de los procedimientos se tendrá en cuenta lo dispuesto en las directrices publicadas por la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA), tales como las directrices de 24 de febrero de 2012 relativas a los sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado, así como en las directrices acerca de ciertos aspectos de los requisitos del órgano de verificación del cumplimiento de la MiFID y de idoneidad publicadas el 25 de junio 2012, y en las directrices sobre prácticas de remuneración (MIFID) publicadas el 3 de junio de 2013, u otras, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas.
Norma tercera. Responsabilidad de la alta dirección y de las unidades de control.
El órgano de administración de las entidades que presten servicios de inversión, servicios auxiliares y actividades accesorias, será responsable de establecer y mantener una estructura organizativa adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares que presten, con líneas de responsabilidades bien definidas, transparentes y coherentes.
La alta dirección, tal y como se define en la letra h) del artículo 2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, deberá definir y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen políticas y procedimientos adecuados que garanticen que la entidad, sus directivos, su personal y sus agentes cumplen las obligaciones que impone la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, en particular con lo establecido en los artículos 28, 29 y 30 del citado real decreto. Las responsabilidades que resulten de dichas obligaciones, así como las políticas y procedimientos de la entidad, deberán estar claramente definidos y recogidos en un documento debidamente aprobado por el órgano de administración.
La alta dirección deberá evaluar y revisar la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que impone a la entidad la Ley 24/1988, de 28 de julio, y normativa de desarrollo, y adoptar medidas para hacer frente a las posibles recomendaciones realizadas o a las deficiencias detectadas por las unidades a que se refiere el apartado 2 de la norma segunda.
Las unidades encargadas de las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos serán responsables del control del cumplimiento de los procedimientos que les son asignados en las normas quinta y sexta, respectivamente, de esta Circular. No obstante, cuando por razones de organización interna así lo determine aconsejable una entidad, el desarrollo efectivo de la implantación y control de alguno de los mencionados procedimientos podrá ser llevado a cabo indistintamente por cualquiera de las dos unidades señaladas, siempre que la responsabilidad permanezca en la unidad designada en las normas referidas y no se comprometan la eficacia e independencia de las funciones de control.
Norma cuarta. Principio de proporcionalidad.
Con carácter general, las entidades que presten servicios de inversión podrán crear y mantener una única unidad, que funcione de manera independiente, que desempeñe las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos siempre que la asunción de responsabilidades y la realización de las tareas asociadas a cada una de las funciones estén aseguradas.
No obstante, cuando se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades así como las características y extensión de los servicios y actividades de inversión que presten, las entidades que presten servicios de inversión tendrán que contar con una unidad que desarrolle la función de cumplimiento normativo y con una unidad que realice la función de gestión de riesgos de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
Cuando se trate de EAFI que sean personas físicas, se entenderán cumplidas las obligaciones de disponer de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, con la realización del trabajo por el experto independiente del que da cuenta el informe al que hace referencia la disposición adicional primera de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, siempre que estas EAFI cuenten con un sistema de control interno eficaz que garantice el cumplimiento de las normas de conducta que le sean aplicables, la exactitud y fiabilidad de su información financiera y la gestión adecuada de los riesgos operativos, tecnológicos y estratégicos a los que puedan estar expuestas. En otro caso, las EAFI personas físicas deberán contar con una estructura organizativa que asegure el cumplimento de las funciones de control a que hace referencia el apartado 2 de la norma segunda.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la norma segunda de esta Circular, no será obligatorio que las empresas de servicios de inversión cuenten con una unidad que desempeñe la función de auditoría interna, cuando los únicos servicios de inversión incluidos en su declaración de actividades sean el asesoramiento en materia de inversión y la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, siempre que el mandato conferido por los clientes no les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquellos y siempre que se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, volumen y complejidad del servicio prestado. En estos casos, la función de auditoría interna podrá ser desempeñada por la unidad a que hace referencia el apartado 1 anterior, siempre que las responsabilidades y tareas asociadas a cada una de las funciones se garanticen adecuadamente, o delegarse en la entidad en la que también se haya delegado la función de cumplimiento normativo y gestión de riesgos.
Sección tercera. Funciones de control
Norma quinta. Función de cumplimiento normativo.
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