Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-07-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

El artículo 48 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece la potestad legislativa del Parlamento de las Illes Balears; por otra parte, el artículo 84.1 de la misma ley establece que corresponde al Parlamento la potestad legislativa sobre las materias que sean de competencia exclusiva de la comunidad autónoma. Sin embargo, hasta la fecha no se había iniciado el procedimiento para regular las actividades de los transportes terrestres en el ámbito territorial de nuestra comunidad, que durante estos últimos años se han regido por la normativa estatal establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT), modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; y en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. En esta materia, la comunidad autónoma se ha limitado a dictar disposiciones de carácter reglamentario o a desarrollar normas estatales reguladoras de las materias delegadas.

El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable».

A su vez, el artículo 30.3 del Estatuto recoge la competencia exclusiva de nuestra comunidad autónoma en materia de ordenación del territorio.

La suma de ambas competencias otorga la capacidad de regular la movilidad de la población, entendida como el análisis de las necesidades de desplazamiento y la planificación de las ofertas que pueden ponerse al alcance de los ciudadanos, haciendo incidencia en fomentar el uso racional del transporte público minimizando los costes sociales y medioambientales, pero adecuando el servicio a la demanda real.

No obstante, la competencia en materia de transportes terrestres otorgada por el Estatuto no se limita a los transportes en ferrocarril o por carretera que circulen dentro de los límites de nuestra comunidad autónoma, sino que incluye la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de agencias de transportes y de alquiler de vehículos, así como la competencia ejecutiva para la ordenación del transporte de viajeros y de mercancías que, siendo de competencia estatal, tengan su origen y su destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que de ellas se reserve la Administración General del Estado, competencias recogidas en los artículos 31.16 y 32.2 del Estatuto.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía en el artículo 70.10 clasifica los transportes terrestres como competencia propia de los consejos insulares, y en el artículo 72.1 establece que los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria sobre las competencias que tienen atribuidas como propias.

Para regular los distintos grados de competencias que en materia de transportes terrestres establece el Estatuto de Autonomía y distinguir en qué órgano o institución recae el ejercicio de la competencia, hay que analizar el régimen jurídico que determina la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transporte por carretera y por cable, ya citada, que en su exposición de motivos fija que la delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas «comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deban ser realizadas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas cuando éstas estén previstas en la legislación estatal. Naturalmente, las competencias delegadas deberán ser, en todo caso, ejercidas con sujeción a las normas e instrucciones dictadas por el Estado».

Así pues, la competencia propia hay que entenderla centrada en el transporte en ferrocarril o por carretera con un itinerario trazado dentro de los límites de la comunidad, o sea, en materia de servicios regulares de transporte público de viajeros, ya que ésta es una competencia que la comunidad autónoma ha asumido como exclusiva, mientras que el resto de competencias en materia de transporte terrestre son competencias concurrentes con el Estado, por lo que, en virtud del artículo 70.10 del Estatuto, la comunidad autónoma puede atribuirlas a los consejos insulares, pero en la misma categoría que las recibió del Estado, es decir, diferenciando las que ejerce como propias de aquellas que tiene como delegadas para pasarlas, en tal condición, a los organismos públicos insulares.

II

La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, que declaró nulas las disposiciones relativas al transporte urbano contenidas en los artículos 113 a 118 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, determinó que la competencia para regular este tipo de transportes corresponde a cada comunidad autónoma.

Por ello, se hace necesario establecer un marco jurídico y administrativo que regule la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros que se presten íntegramente en los municipios del ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma, que determine su coordinación con el transporte interurbano y que recoja las particularidades de nuestro territorio con unas dimensiones limitadas y una gran actividad turística pero sujeta a una estacionalidad cada vez más marcada.

La redacción de esta normativa debe incluir todo el servicio de transporte que se presta dentro de un mismo término municipal, como son los servicios públicos urbanos o metropolitanos de transporte regular de viajeros, ya sean mediante un contrato o bien de gestión directa, los servicios discrecionales de viajeros tanto en vehículos de turismo (taxis) como en autocar, y aquellos que se prestan, con un carácter más turístico, en mini-trenes u otro tipo de vehículos.

Por otra parte, la aprobación del Reglamento europeo 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, ha introducido importantes cambios en el régimen de gestión de los transportes públicos regulares. Por tanto, hay que adaptar la normativa a estas nuevas reglas, ya que si bien en el ámbito estatal se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en nuestra comunidad autónoma debemos adaptar la normativa al ámbito territorial de las islas y, dentro del marco establecido, regular los transportes a la demanda, los de zona y los regulares en condiciones especiales de prestación.

Como consecuencia de la distribución de competencias que fija el Estatuto de Autonomía, a los efectos de establecer un marco normativo homogéneo para toda la comunidad autónoma que prevea normas de aplicación general para los diversos tipos de transportes terrestres que se prestan en nuestras islas, y siempre dentro del más estricto respeto al ejercicio de las competencias de los consejos insulares, es necesario acudir a la previsión del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, «el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares». Por todo ello es necesario que el Gobierno de las Illes Balears coordine, con la aprobación de los principios generales, la unificación de conceptos y criterios de aplicación en las relaciones del transporte terrestre con los usuarios, las empresas y las administraciones públicas.

III

La normativa, como no podía ser de otra manera, también debe regular el transporte discrecional que se presta en nuestra comunidad, ya sea en vehículos de turismo o en autocares, atendiendo al volumen de los desplazamientos que se producen, entre otros, por motivos turísticos, y establecer las normas sancionadoras que protejan los transportes públicos de las infracciones que se cometan contra éstos.

Por ello, la regulación del transporte discrecional de viajeros en las Illes Balears establecida en esta ley se acomoda a las modificaciones de la normativa estatal, motivadas en gran medida por la normativa europea y, además, a la demanda y a las particulares circunstancias de las Illes Balears, introduciendo novedades como la posibilidad de crear autorizaciones de ámbito autonómico e insular, tanto de transporte público discrecional de viajeros en autobús como en vehículos de turismo.

En relación con el transporte público discrecional de viajeros en autobús, se prevé, sujeto a desarrollo reglamentario, la contratación por plaza fuera de los supuestos que prevé la normativa del Estado, con la finalidad de dar cobertura a una realidad de las Illes Balears, como es la venta por plaza en los servicios de traslado de viajeros a puertos y aeropuertos.

En lo que afecta al servicio de taxi, se crean las licencias municipales de auto-taxi y las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de carácter temporal, cuyo desarrollo se considera competencia exclusiva de cada ámbito insular; se posibilita que los vehículos con los que se presta el servicio, tanto de carácter ordinario como de carácter temporal, tengan una capacidad de hasta siete plazas y que los vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida puedan ser incluso de nueve plazas, si bien deberán tener la clasificación de vehículo de turismo y no podrán transportar a más de siete personas, incluida la persona conductora. Asimismo se prevén, fuera de lo que constituye un área de prestación conjunta, los regímenes de recogida de viajeros fuera de los municipios donde esté domiciliada la autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

Esta ley también recoge la intervención de los mediadores en la contratación de los transportes públicos de viajeros que introduce la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y se define el transporte turístico en el ámbito de las Illes Balears excluyéndose expresamente de esta definición los transportes discrecionales que tengan origen o destino en puertos o aeropuertos.

Por otra parte, no se ha considerado necesario desarrollar la normativa relativa al transporte privado complementario de viajeros ni la relativa al arrendamiento de vehículos con conductor, que, de conformidad con la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, constituyen una modalidad de transporte de viajeros, dado que ambas están suficientemente reguladas en la normativa estatal.

En cuanto al transporte ferroviario, se debe tener en cuenta que la legislación nacional recogida en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, está enfocada a regular las infraestructuras y los servicios ferroviarios que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, entendida como aquella que comprende las infraestructuras esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, así como para conectar tráficos internacionales, enlaces entre comunidades autónomas, y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional. Dado que la red ferroviaria instalada en la isla de Mallorca y explotada por la empresa pública Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM) no reúne los requisitos necesarios para formar parte de la red nacional, es necesario aprobar una normativa que regule las particularidades de la infraestructura y los servicios ferroviarios de nuestra comunidad, adaptada a las dimensiones geográficas de la isla, que sirva de instrumento regulador de la actividad ferroviaria, la seguridad en este tipo de transporte, el personal ferroviario y los derechos y deberes de las personas que utilizan dichos servicios.

En relación con el servicio del ferrocarril de Sóller, si bien se trata de una concesión administrativa de transporte público de viajeros, tiene sus propias particularidades como tren histórico y turístico, dada su adjudicación desde hace más de cien años, lo que lo convierte en un tren especial que, sin dejar su carácter de servicio público, cubre las necesidades de ocio de gran parte de la población y de los turistas que nos visitan durante todo el año.

Por este motivo, es necesario aprobar una normativa que, recogiendo sus características específicas, regule dicho servicio ferroviario para que pueda seguir manteniendo la singularidad que lo diferencia de otros servicios públicos de viajeros de dicho ámbito.

También se ha aprovechado la redacción de esta ley para establecer una normativa que regule, para la comunidad autónoma de las Illes Balears, el sistema tranviario y otros sistemas similares que puedan implantarse, ya que no existe una normativa nacional que ordene esta materia.

IV

Por otra parte, se establecen los preceptos sancionadores relativos a las actividades que recoge la ley tanto para el transporte por carretera como para el transporte por ferrocarril.

Además, se dota de un marco legal adecuado al régimen sancionador relativo al transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis) con el fin de proporcionar a los ayuntamientos un instrumento legal efectivo que pueda dar la cobertura a los reglamentos y a las ordenanzas que se dicten en un futuro para regular este servicio.

Asimismo, se establecen sanciones pecuniarias adaptadas a las circunstancias de los tiempos actuales, otras sanciones de carácter no pecuniario y las medidas cautelares necesarias para conseguir que las sanciones se apliquen de manera eficaz.

También se regulan las infracciones y el régimen sancionador del transporte interurbano de viajeros, ya sea en autobús o en vehículos de turismo, con la finalidad de dotar a los organismos administrativos competentes de un instrumento válido para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.

En cuanto al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se recoge el contenido del Decreto Ley 6/2012, de 8 de junio, modificado por el Decreto Ley 12/2012, de 14 de diciembre, para hacer efectivo el régimen sancionador específico para hacer frente a la situación de intrusismo que se da en este sector.

En relación con el transporte ferroviario también se regula su régimen sancionador, mediante el cual se concretan las actuaciones de control y defensa de las infraestructuras ferroviarias, se clasifican los distintos tipos de infracciones, se definen las sanciones aplicables a cada tipo y su correspondiente responsabilidad, y se determina el procedimiento para su aplicación, todo ello con la clara intención de evitar cualquier supuesto de inseguridad jurídica mediante la predeterminación casuística de las consecuencias de las distintas conductas infractoras.

V

Por último, se ha querido aprovechar esta ley para fijar una normativa reguladora de la movilidad de la población, entendida como los objetivos y principios que, de acuerdo con la normativa nacional en materia de economía sostenible, establecen las bases para alcanzar una mayor sostenibilidad en los desplazamientos de la población entre ciudades y núcleos de nuestra comunidad.

La regulación del sector de transportes obedece a la necesidad de facilitar la movilidad de la población. El transporte público es un derecho de los ciudadanos, por lo que hay que regularlo planificando su movilidad con el objetivo de integrar los distintos modelos de transporte en un sistema común, eficaz y operativo, atendiendo a los principios de desarrollo sostenible y de accesibilidad.

La intervención administrativa en el sector del transporte se justifica, por una parte, con los instrumentos de planificación, que se materializan en los planes de transporte insular y municipal incardinados en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, y se establecen sus contenidos mínimos y su tramitación; y por otra parte, con los instrumentos de evaluación y mejora, que se materializan en los estudios de movilidad de grandes centros atrayentes de movilidad, y los estudios de viabilidad para la creación de grandes infraestructuras del transporte.

También, y con la finalidad de impulsar la movilidad sostenible y el desarrollo del vehículo eléctrico en las Illes Balears, se hace necesario definir la aplicación de la normativa de actividades en las instalaciones de recarga del vehículo eléctrico.

VI

Esta ley consta de cuatro títulos y trece capítulos, ciento noventa y seis artículos, nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y diez disposiciones finales. Durante su tramitación han sido consultadas las administraciones públicas y los organismos y las entidades públicas y privadas, así como los principales agentes sectoriales que resultarán afectados por la aplicación de la ley, ya que configuran el marco normativo por el que se regula el transporte terrestre en las Illes Balears.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto y principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto regular el transporte público de viajeros y la ordenación de la movilidad que, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 148.1.5ª de la Constitución Española, en el artículo 30 apartados 3 y 5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en las demás normas aplicables, corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Principios generales.

Las administraciones públicas promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos y favorecerán su movilidad, de acuerdo con los siguientes principios básicos:

a)

El libre acceso a los bienes y servicios en condiciones de movilidad adecuada, segura y accesible en los términos establecidos en la normativa aplicable, con el mínimo impacto ambiental y social posible.

b)

El impulso de una movilidad sostenible.

c)

La eficacia y la racionalidad en el uso de los medios y recursos disponibles que impulsen la movilidad sostenible y apliquen criterios de racionalización del uso del espacio viario en la planificación e implantación de las infraestructuras y los servicios de transportes.

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