Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista

Rango Real Decreto
Publicación 2014-08-06
Estado annulled
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 41
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Norma declarada nula por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480

El desarrollo del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se ha llevado a cabo a través de diversas normas como el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea y, por último, el Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

Como continuación de este proceso, este real decreto constituye un paso de indudable importancia en el desarrollo del artículo 19 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que prevé la adquisición de competencias comunes a varias especialidades en ciencias de la salud a través de un periodo de formación uniforme, denominado tronco, en convergencia con la estructura de la formación especializada de otros países miembros de la Unión Europea.

La troncalidad implica una evolución del sistema formativo y una adaptación de las estructuras docentes a nuevos programas formativos y a los correspondientes requisitos de acreditación de centros y unidades docentes, en consonancia con los periodos, troncal y específico, que integrarán la formación completa de las especialidades en ciencias de la salud.

Con la troncalidad se pretende también que los profesionales sanitarios, a través de las competencias adquiridas en el periodo de formación troncal, aprendan a abordar desde las primeras etapas de su formación especializada, los problemas de salud de una manera integral y a trabajar de la forma más adecuada para poder proporcionar una atención sanitaria orientada a la eficaz resolución de los procesos de los pacientes, con el enfoque interdisciplinar y pluridisciplinar que el estado actual de la ciencia requiere. Por otra parte, la troncalidad permite una mayor flexibilización del catálogo de especialidades en ciencias de la salud que en muchos casos se han configurado como compartimentos estancos aislados entre sí, derivando en un encasillamiento excesivo de los profesionales y en dificultades para el abordaje de los problemas de salud en equipos pluridisciplinares de especialistas. El presente real decreto se basa, por tanto, en una visión integral de las personas que demandan la atención sanitaria, posibilitando así una mejora en la calidad asistencial y en la seguridad de los pacientes.

Junto con la troncalidad, este real decreto desarrolla las previsiones del artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regulando los aspectos esenciales de los procedimientos de reespecialización de los profesionales que prestan o han prestado servicios en el sistema sanitario para adquirir un nuevo título de especialista del mismo tronco. La posible reespecialización de los profesionales será, sin duda, un elemento motivador para el personal que ya presta servicios en el sistema, al mismo tiempo que dotará a las administraciones sanitarias de una herramienta útil que permita una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades de especialistas del sistema sanitario.

También se desarrollan en este real decreto los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, relativos a las áreas de capacitación específica lo que permitirá a algunos profesionales profundizar en aquellas facetas que demanda el progreso científico en el ámbito de una o varias especialidades en ciencias de la salud. Las citadas áreas se configuran como otro de los elementos clave en el sistema de formación sanitaria especializada diseñado por la citada ley, posibilitando la alta especialización de los profesionales. Las áreas de capacitación específica serán un elemento natural de profundización o ampliación de la práctica profesional de los especialistas mediante la adquisición de competencias avanzadas a través de un programa formativo específico.

A través de su capítulo V, este real decreto desarrolla el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, actualizando y racionalizando la normativa reguladora de las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada que ha sido objeto de diversas modificaciones parciales, por lo que las previsiones contenidas en dicho capítulo favorecerán una visión global y trasparente de estos procesos selectivos, manteniendo las características generales de estas pruebas y en consecuencia el alto grado de aceptación social de las mismas.

Finalmente, la necesaria adecuación a la demanda asistencial de la población y la evolución de los conocimientos científicos son las razones fundamentales que han determinado que, haciendo uso de la competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se proceda a la creación o modificación de determinados títulos de especialista. Dichos cambios han determinado, por un lado, la actualización del catálogo de especialidades contenido en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y por otro, la necesidad de sentar las bases para que al amparo de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desarrollen las vías transitorias de acceso de los profesionales a los nuevos títulos de especialista mediante la acreditación de su competencia en el ámbito de las nuevas especialidades.

La implantación de las medidas incorporadas en este real decreto debe ir acompañada de una decidida apuesta de las administraciones sanitarias por la incorporación de elementos de innovación docente y del uso de las tecnologías de la información y comunicación a fin de potenciar la calidad de nuestro modelo formativo, la seguridad de los pacientes y una mayor eficacia y eficiencia en el proceso de adquisición de las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las profesiones sanitarias.

El presente real decreto ha sido debatido e informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas además de las consejerías de sanidad de las distintas comunidades autónomas, los Ministerios de Defensa, Hacienda y Administraciones Públicas, Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Este real decreto se ha sometido a informe tanto de las organizaciones colegiales de médicos, de farmacéuticos, de psicólogos, de odontólogos y estomatólogos, de enfermeros, de químicos, de biólogos y de físicos, como de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, en materia de formación sanitaria especializada.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de julio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Incorporar criterios de troncalidad en la formación de determinadas especialidades en ciencias de la salud y regular los órganos asesores, los criterios de organización y otras características propias del régimen formativo troncal, desarrollando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b)

Regular el procedimiento para la obtención de un nuevo título de especialista mediante la formación en una especialidad perteneciente al mismo tronco que el del título de especialista que se ostenta, desarrollando el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

c)

Regular las áreas de capacitación específica y el procedimiento de obtención de los diplomas oficiales de estas áreas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

d)

Regular las normas aplicables a las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

e)

La creación y, en su caso, modificación de determinados títulos de especialista en ciencias de la salud, con sujeción a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y la actualización de la relación de especialidades por el sistema de residencia incluida en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

CAPÍTULO II. De la troncalidad

Artículo 2. Formación especializada troncal.
1.

La incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud tiene la finalidad de que los residentes adquieran las competencias profesionales determinadas en el programa formativo oficial de la correspondiente especialidad con un enfoque interdisciplinar y pluridisciplinar de las especialidades adscritas al mismo tronco que favorezca el trabajo en equipo y la atención integral del paciente en los procesos preventivos, diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores.

2.

El tronco se define como el conjunto de competencias nucleares y comunes a varias especialidades en Ciencias de la Salud que se adquieren a través de un periodo de formación especializada, denominado periodo troncal, cuya duración se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

3.

La formación completa en las especialidades en ciencias de la salud adscritas al régimen de formación especializada troncal comprenderá dos periodos sucesivos de formación programada: uno, de carácter troncal, y otro, de formación específica en la especialidad de que se trate.

El tronco cursado, desvinculado de un periodo de formación específica, no tendrá por sí mismo efectos profesionales.

4.

Sin perjuicio de las especificidades previstas en este real decreto, a las especialidades troncales les será de aplicación el régimen jurídico que regula la formación sanitaria especializada en los términos previstos en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 3. Especialidades troncales y determinación de troncos.
1.

Tendrán carácter troncal las especialidades en ciencias de la salud que se relacionan en el anexo I de este real decreto, clasificadas en los troncos que se determinan en este anexo.

2.

La creación, supresión, fusión y cambio de denominación de troncos, así como la determinación de las especialidades que se integran en cada uno de ellos, se aprobarán mediante real decreto, a propuesta de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, con los informes previos del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan.

Artículo 4. Programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal.
1.

Los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal se aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2.

Los programas formativos oficiales de cada una de las especialidades troncales definirán las competencias a adquirir por los residentes en los dos periodos de formación, troncal y específico, que integran cada una de ellas.

Dichos programas especificarán, para el periodo troncal, las competencias comunes a todas las especialidades integradas en un mismo tronco que serán elaboradas por la comisión delegada de tronco que en cada caso corresponda.

Así mismo concretarán, para el periodo específico, las competencias correspondientes a cada una de las especialidades integradas en un mismo tronco que se elaborarán, una vez determinadas las del periodo formativo troncal, por la comisión nacional de la especialidad de que se trate.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que en los programas formativos oficiales se incluyan, en este periodo específico, competencias comunes a dos o más especialidades por compartir algún ámbito de actuación profesional similar o afín.

3.

Los programas formativos oficiales también incluirán competencias de carácter genérico o transversal, comunes a todas las especialidades en Ciencias de la Salud, con las adaptaciones necesarias de acuerdo con la titulación requerida para el acceso a la especialidad. El proceso de adquisición de estas competencias se llevará a cabo a lo largo de todo el periodo formativo y se desarrollará en las unidades docentes acreditadas en las que se forme el residente.

El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud elaborará las competencias de carácter genérico o transversal a las que se refiere el párrafo anterior.

4.

Durante el periodo troncal del programa formativo oficial de las especialidades troncales no se autorizarán rotaciones externas de las previstas artículo 21 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

La duración de las rotaciones externas durante el periodo de formación específica del programa oficial de las especialidades troncales no podrán superar los 4 meses, en la totalidad de dicho periodo.

Artículo 5. Acreditación de unidades docentes de carácter troncal y de especialidad.
1.

El periodo de formación especializada troncal se impartirá en unidades docentes de carácter troncal acreditadas por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2.

El periodo de formación específica se impartirá en unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad de que se trate por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

3.

Cualquier modificación de la estructura de una unidad docente acreditada, troncal o de especialidad, requerirá una nueva resolución de acreditación de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

4.

Tanto las unidades docentes de carácter troncal como las de formación específica cumplirán los requisitos de acreditación que en cada caso se establezcan, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, por los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

5.

Las unidades docentes de carácter troncal y las unidades docentes de especialidad acreditadas se inscribirán en el registro de centros acreditados para la formación de especialistas al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. En este registro se harán constar los datos relativos a la entidad titular de la unidad docente, la comisión de docencia a la que se adscribe, la capacidad docente de la unidad expresada en el número de residentes por año, los dispositivos que la integran y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.

Artículo 6. Comisiones de Docencia.
1.

Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter troncal a una comisión de docencia ya constituida o bien a una comisión de docencia específicamente creada para uno o varios troncos cuando así lo aconseje el número de residentes, el grado de dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos u otras características derivadas de criterios docentes y organizativos de la comunidad autónoma de que se trate.

En ambos tipos de comisiones de docencia estarán representados los tutores y los residentes del periodo formativo troncal.

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