Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.i) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, el Plan estatal continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que lo sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.

Existen numerosas instalaciones, actividades y situaciones en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares en las que existe un riesgo de liberación incontrolada o accidental. El riesgo individual de esas instalaciones es, comparativamente, muy inferior al de una central nuclear en operación, pero en bastantes casos puede implicar riesgo apreciable para personas del entorno, los bienes y el medio ambiente y, sobre todo, al ser elevado el número de instalaciones o actividades que presentan riesgo radiológico. Por ello, el riesgo total puede resultar significativo, lo que hace preciso la elaboración de los correspondientes planes especiales.

En caso de producirse accidentes, las instalaciones o actividades en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas, pueden comportar un riesgo para el personal de tales instalaciones y para la población del entorno. Por otro lado, cabe también considerar los riesgos que pueden derivarse del mal uso, ilícito e intencionado, de tales sustancias radiactivas.

La protección de personas y bienes ante este tipo de riesgos es uno de los objetivos de la protección civil.

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su apartado 6 los riesgos que serán objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Establece expresamente que el riesgo nuclear deberá ser objeto de un plan especial, sin embargo no menciona el riesgo radiológico.

Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), y considerando que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial, por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico.

Esta Directriz establece los criterios mínimos que deberán seguir tanto las Administraciones Públicas, como los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, modificado por el Real Decreto 35/2008, como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, para la elaboración, implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente al riesgo radiológico, en los ámbitos territoriales que lo requieran.

Así mismo, la citada Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones implicadas. Prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal y los Planes de las comunidades autónomas, en los que se integrarán los Planes de Actuación de Ámbito Local.

De conformidad con todo ello, ha sido elaborado el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que fue informado favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil en su reunión del 13 de abril de 2015, y por el Consejo de Seguridad Nuclear en los aspectos relativos a seguridad nuclear y protección radiológica en su reunión del Pleno del 8 de abril de 2015.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico.

Se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. No aumento del gasto público ni de las plantillas de personal.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que se aprueba no supondrá incremento del gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal de los órganos administrativos afectados.

Disposición adicional segunda. No afectación a la normativa aeroportuaria y a la relativa a manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos.

El Plan Estatal se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en:

a)

El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, y la Orden del Ministerio de Fomento 2086/2011, de 8 de julio, por la que se actualizan las normas técnicas contenidas en el anexo a dicho Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

b)

El Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos.

c)

El Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y de desarrollo.

El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Plan Estatal que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

PLAN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO RADIOLÓGICO

1. Objeto y ámbito

1.1 Antecedentes.

Los conocimientos y la experiencia demuestran que la utilización de las sustancias nucleares y radiactivas, de uso cada vez más extendido en nuestra sociedad con fines diversos, inevitablemente implica la existencia de riesgo para el público en general, los bienes y el medio ambiente, en particular los riesgos asociados a la potencial liberación incontrolada o indeseada de radionucleidos. Dichas liberaciones accidentales representan, debido a los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes para la salud en caso de exposición a las mismas, un riesgo para la población del entorno de la instalación o la zona donde se almacenan o manejan dichas sustancias, el medio ambiente y los bienes.

Los avances tecnológicos han dado origen a nuevos usos de los materiales radiactivos, por lo que se ha producido un notable incremento de las aplicaciones de las sustancias radiactivas.

Consecuencia de este desarrollo es la existencia de un gran número de instalaciones o actividades médicas o industriales que implican el uso de la radiación o de los materiales radiactivos, en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo radiológico.

Los accidentes graves con sustancias radiactivas se manifiestan con liberación de material radiactivo, emisor de radiaciones ionizantes, que pueden ocasionar daños irreversibles en la población expuesta.

Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas instalaciones y actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo.

No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención.

1.2 Fundamento jurídico y marco legal.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia.

En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. Prevé en el apartado 5, la elaboración de Planes Especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada. En su apartado 6 establece que serán objeto de Planes Especiales, entre otros, el riesgo en emergencias nucleares asociado a centrales nucleares y el riesgo en el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo el transporte de materiales radiactivos, pero no se menciona el riesgo radiológico. Asimismo, en el apartado 7.2 establece que los citados Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con Directrices Básicas, que establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos planes y serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta el Ministro del Interior y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil.

También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el día 10 de enero de 2016 y sustituirá a la ley de 1985, desarrolla la protección civil como política de seguridad pública así como los instrumentos de la respuesta ante distintos tipos de emergencias y catástrofes. Concretamente, al regular los planes de protección civil, su artículo 15.3, se prevé el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.

La disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y la magnitud de sus consecuencias, que otros riesgos potenciales pueden ser objeto de Planes Especiales. Considerando que el riesgo radiológico debería ser también objeto de Plan Especial, mediante el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de planificación de Protección Civil ante riesgo radiológico (en adelante Directriz de Riesgo Radiológico).

En esta Directriz se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local, y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil.

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias.

La Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estableció, en su artículo 2, las funciones de dicho organismo con relación a la preparación, planificación y respuesta ante emergencias radiológicas en el exterior de las instalaciones.

Posteriormente se aprobaron el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

La Directiva 2013/59/ Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom y 2003/122/Euratom.

La Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

1.3 Objetivo y funciones básicas.

El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia radiológica, con repercusiones sobre la población, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer:

a)

La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia.

b)

Los mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran.

c)

Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes.

d)

El sistema y los procedimientos de información sobre actividades e instalaciones con materiales radiactivos, a utilizar con fines de protección civil.

e)

Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias radiológicas.

f)

Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional.

g)

Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias radiológicas.

h)

Los criterios de activación del Plan Estatal y de declaración de la situación de emergencia que corresponda.

A los efectos del Plan Estatal, se entiende por emergencia radiológica cualquier situación o suceso no ordinario que requiera la pronta adopción de medidas para prevenir o mitigar un peligro de carácter radiológico para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente.

En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las comunidades autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia.

El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico juega también un papel complementario con relación al Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), por lo que se hace necesario establecer la organización y los procedimientos que faciliten la adecuada coordinación entre ellos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.