Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero

Rango Real Decreto
Publicación 2015-03-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 15
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Las escuelas de aviación y las actividades de deportes aéreos se encuentran sometidas a las prescripciones de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, disponiendo esta última que es competencia del Ministerio de Fomento la ordenación de la aviación recreativa.

La regulación del vuelo deportivo en ultraligero y el régimen aplicable a los centros de vuelo y escuelas de ultraligeros están en la actualidad recogidos en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de abril de 1986, dictada en desarrollo del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de las aeronaves privadas no mercantiles.

El tiempo transcurrido desde la adopción de estas disposiciones, junto a la evolución constante de esta actividad de vuelo y los avances técnicos de las aeronaves ultraligeras hacen necesario abordar la modificación urgente del régimen de la enseñanza y las licencias y habilitaciones para la práctica del vuelo en ultraligero para asegurar el mantenimiento de los estándares de seguridad de la operación. Con este objeto se adopta este real decreto.

Además, se simplifican los requisitos exigibles para los certificados médicos de los pilotos de aeronaves ultraligeras remitiendo a los establecidos por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para las licencias de piloto de aeronave ligera (LAPL), aquéllas que habilitan para actuar sin remuneración como piloto al mando en operaciones no comerciales en aviones y helicópteros con una masa máxima de despegue de 2.000 kg o inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros.

Se modifica el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, para adecuar su régimen a lo previsto en esta norma y se derogan los capítulos de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo de ultraligero, que regulaban las materias objeto de desarrollo mediante este real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la obtención de la licencia y las habilitaciones para los pilotos de ultraligeros, así como los requisitos de la enseñanza y pruebas para su obtención.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a)

Desplazamiento del Centro de Gravedad (DCG): consideración particular de los ultraligeros que supeditan su mando aerodinámico al desplazamiento del centro de gravedad del conjunto de la aeronave y ocupantes.

b)

Licencia de ultraligero: título que habilita a su titular a realizar la actividad recreativa de vuelo en ultraligero en las condiciones y conforme a las habilitaciones anotadas en la misma.

c)

Ultraligero o aeronave ULM: aerodino motorizado comprendido en alguna de las categorías previstas en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

d)

Vuelo solo: aquel en el que el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero y en el que desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor.

e)

Registro de tiempo de vuelo: documento de anotación de los vuelos realizados por el piloto de ultraligeros.

f)

Habilitación Hidroaeronave (HD): habilitación asociada a un tipo o categoría de aeronave que capacita para operar dicho tipo o categoría en una hidrosuperficie.

2.

Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

Artículo 3. Competencias.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero:

a)

Expedir las licencias de los pilotos de ultraligero, así como, en su caso, la suspensión o revocación a las que hubiera lugar, tanto de la licencia de piloto de ultraligero como de las atribuciones para operar aeronaves ULM con licencias emitidas de acuerdo con el Reglamento (UE) 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

b)

Anotar en las licencias la obtención, reválida y renovación de las habilitaciones de los pilotos de ultraligeros.

c)

Convalidar los títulos y habilitaciones requeridos para el vuelo en ultraligero otorgados por Estados miembros del Convenio de Aviación Civil Internacional.

d)

La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

e)

El ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, de conformidad con el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Se modifica la letra a) por el art. 2.2 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

CAPÍTULO II. Enseñanza y exámenes

Artículo 4. Alumno piloto.
1.

Para ser alumno piloto se requiere una edad mínima de 16 años y estar matriculado en una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

Para matricularse en una escuela de vuelo de ultraligeros será necesario presentar la siguiente documentación:

a)

Fotocopia del DNI, en el caso de ciudadanos españoles, y número de identificación de extranjero o pasaporte en vigor, en el caso de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo o de terceros países.

No será necesario aportar fotocopia del DNI o NIE cuando el interesado preste el consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b)

Los menores de edad adjuntarán la autorización de quien ostente la patria potestad o tutela sobre el interesado, con legitimación notarial de firma o legalización por la representación diplomática o consular correspondiente.

c)

Certificado médico en vigor conforme a los requisitos previstos en el artículo 8, letra b).

3.

Las escuelas de vuelo de ultraligeros emitirán un documento de identificación de cada alumno matriculado, en el que figurará también la identidad del responsable de la instrucción, y que caducará en la misma fecha que el certificado médico a que hace referencia el apartado c).

El alumno piloto deberá portar dicho documento en todo momento mientras desarrolle la instrucción práctica.

4.

El alumno piloto no volará solo a menos que, con motivo de su propia instrucción, lo haga bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará los contenidos y los límites de la zona de vuelo y controlará su desarrollo. En ningún caso el alumno piloto puede volar solo en vuelo transfronterizo ni llevar acompañantes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.3 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

Artículo 5. Instrucción.
1.

Las escuelas de vuelo de ultraligeros autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea impartirán la formación teórica y la formación práctica especifica del tipo de aeronave o aeronaves de escuela de que dispongan.

2.

Para la obtención de la licencia de piloto de ultraligero será necesario completar la instrucción teórica y práctica requerida.

3.

La instrucción teórica se orienta a proporcionar un nivel de conocimientos teóricos apropiados a través de exámenes sobre las siguientes materias:

a)

Derecho aéreo (DA).

b)

Conocimiento general de la aeronave del tipo en el que realice la instrucción (CGA).

c)

Performance (PE).

d)

Actuaciones y Limitaciones Humanas (FH).

e)

Meteorología (ME).

f)

Navegación (NV).

g)

Procedimientos Operacionales (PO).

h)

Principios de vuelo (PV).

i)

Comunicaciones (COM).

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea detallará los contenidos básicos de cada una de las materias que integran el programa de enseñanza y lo publicará en su página web.

4.

La instrucción práctica comprenderá la realización, en el tipo de aeronave en la que se quiere obtener la licencia, de un mínimo de quince (15) horas de instrucción de vuelo, que incluirán tres horas de vuelo solo, durante las cuales se efectuarán no menos de veinte despegues y veinte aterrizajes y un vuelo de travesía con una duración mínima de sesenta minutos, durante el cual se realizará una parada completa en un campo de vuelo diferente del de partida.

En el caso de aeronaves con desplazamiento de centro de gravedad, el número mínimo de horas de instrucción a que se refiere este apartado será de diez (10) horas.

5.

Con carácter previo al primer vuelo solo, el alumno habrá demostrado a su instructor el conocimiento, tanto teórico como práctico, de las reglas de vuelo y situaciones que se pueden presentar durante dicho vuelo.

6.

Adicionalmente al personal instructor habilitado conforme a lo establecido en este real decreto, podrán ejercer como instructores de ultraligero los pilotos con licencia de piloto privado (“PPL”, por sus siglas en inglés de “Private Pilot Licence”), piloto comercial (“CPL”, por sus siglas en inglés de “Commercial Pilot Licence”) o piloto de transporte de línea aérea (“ATPL”, por sus siglas en inglés de “Airline Transport Pilot Licence”) emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, sin necesidad de la obtención de la licencia de piloto de ultraligero, siempre que en todo momento:

a)

Pueda ejercer las atribuciones de su licencia PPL, CPL o ATPL, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011;

b)

Esté habilitado para ser instructor, de conformidad con la subparte J del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, en una categoría y clase de aeronave equivalente, y pueda ejercer las atribuciones de dicho certificado sin la limitación de llevar a cabo la instrucción de vuelo bajo la supervisión de otro instructor;

c)

Haya realizado, al menos, veinte despegues y veinte aterrizajes como piloto al mando de un ultraligero en la categoría y habilitación de aeronave correspondiente;

d)

Haya realizado un vuelo de al menos una hora con un instructor de ultraligero habilitado para la misma categoría y habilitación de aeronave en el ámbito de una escuela de vuelo de ultraligeros y en una aeronave apta para el uso en escuela. El instructor deberá firmar e identificarse en el registro de tiempos de vuelo de ULM del piloto una vez haya verificado que dicho piloto está capacitado para la instrucción en ultraligeros; y

e)

Haya realizado en los últimos doce meses al menos tres horas de instrucción de vuelo en aeronaves ULM o el vuelo establecido en la letra anterior.

No obstante lo dispuesto en la letra e), mediante medios aceptables de cumplimiento (en lo sucesivo, “AMC”, por sus siglas en inglés de “Acceptable Means of Compliance”) adoptados por el órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se podrán reconocer otras formas de acreditar la experiencia reciente y suficiente como instructor de ultraligero, sin perjuicio de que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos de cumplimiento (en lo sucesivo “AltMoC”, por sus siglas en inglés de “Alternative Means of Compliance”) cuando éstos hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Se añade el apartado 6 por el art. 2.4 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

Artículo 6. Exámenes.
1.

Para la obtención de la licencia de piloto de ultraligero será necesario, tras completar la instrucción teórica impartida por una escuela de vuelo autorizada, superar un examen teórico y un examen práctico.

2.

El examen teórico será tipo test. Una vez superado, el examen teórico tendrá un periodo de validez de 24 meses.

3.

El examen práctico, consistirá en una prueba de vuelo, cuyo contenido será descrito por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicado en su página web. Se llevará a cabo en presencia de un examinador designado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según se prevé en el artículo siguiente.

Para la realización del examen práctico, el alumno piloto deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Haber completado la instrucción práctica a que se refiere el artículo 4.4.

b)

Haber superado el examen teórico y encontrarse dentro del plazo de validez previsto en el apartado anterior.

c)

Contar con una edad mínima de 17 años en la fecha en que se realice el examen, sin perjuicio de que la obtención de la licencia esté sujeta al cumplimiento del requisito de edad previsto en el artículo 8.1, letra a).

d)

Mantener en vigor el certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b).

Artículo 7. Examinador.

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