Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia
La protección del bienestar de los animales de experimentación es una constante en el Derecho Comunitario desde sus orígenes. En la actualidad esta materia está regulada en la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.
En España la normativa de carácter básico sobre la materia está contenida en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y, como desarrollo de dicha ley, con objeto de implantar en nuestro derecho interno las novedades introducidas por la Directiva 2010/63/UE, en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Un factor esencial en la protección del bienestar de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos y de docencia es la adecuada capacitación del personal encargado de su manejo.
De esta cuestión se ocupa (recogiendo lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 25 y el anexo V de la Directiva 2010/63/UE) el artículo 15 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero. Este artículo establece el principio general de que las personas que manejen los animales de experimentación deberán poseer una capacitación previa adecuada, estableciendo a continuación los requisitos básicos de capacitación de los que deben disponer; se atribuye a los órganos competentes la responsabilidad de garantizar por medio de autorización u otros medios adecuados la capacitación del personal para llevar a cabo las distintas funciones; se establece que la capacitación del personal podrá tener una estructura modular basada, en su caso, en guías, directrices o recomendaciones de la Unión Europea, así como que los requisitos mínimos de formación se habrán de expresar en resultados de aprendizaje y que el reconocimiento de la capacitación del personal tendrá validez en todo el territorio nacional.
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, dispone que en el plazo de 12 meses a partir de la publicación del real decreto, el Ministerio de Economía y Competitividad, previo informe de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desarrollará los requisitos de formación del personal a los que se refiere el artículo 15 de dicho real decreto, y añade que a tales efectos podrá asistirse de un grupo de trabajo, en el marco del comité que establece el artículo 44 del real decreto, en materia de educación, formación y capacitación del personal.
En cumplimiento de ese mandato, el objeto de esta orden ministerial es desarrollar los requisitos de capacitación del personal que utilice animales en experimentación y con otros fines científicos, incluyendo la docencia, regulados con carácter general en el artículo 15 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero.
La orden ministerial desarrolla principalmente los siguientes aspectos:
1.º Los requisitos de capacitación propios de cada una de las funciones involucradas en el manejo de los animales. Estos requisitos consisten (con las peculiaridades propias de cada función) en las titulaciones académicas y acreditaciones profesionales pertinentes; los cursos de formación específica, de carácter modular, cuyo contenido se basa en directrices recientemente aprobadas por la Unión Europea, y, en algunas funciones, la realización del trabajo bajo supervisión, como último eslabón para poder desempeñarlas de manera autónoma.
2.º El reconocimiento de la capacitación por los órganos competentes, mediante la expedición de una certificación que habilite para el desempeño de la función de que se trate de manera autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos aplicables a dicha función. Este reconocimiento se adecua a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto que cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, al disponerlo así una norma de la Unión Europea (en este caso el artículo 23.2 de la Directiva 2010/63/UE), tiene eficacia en todo el territorio nacional y está sujeto a la reciprocidad con otros Estados miembros de la Unión Europea.
3.º Los requisitos de los cursos de formación y de las entidades que los imparten, así como su reconocimiento por las autoridades competentes.
4.º El mantenimiento de la capacitación mediante actividades de formación continua.
5.º El régimen transitorio aplicable a las personas que hubiesen obtenido el reconocimiento de su capacitación conforme a la normativa anterior, contenida en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Esta orden se divide en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y tres anexos. El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto; el capítulo II hace referencia a la obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones: requisitos, reconocimiento y regulación de los cursos de formación específica necesarios; el capítulo III regula el mantenimiento de la capacitación; el capítulo IV regula las normas básicas de los procedimientos que se establecen y cuyo desarrollo corresponde a los órganos competentes. Los anexos recogen los módulos formativos y sus resultados de aprendizaje, la clasificación de las especies animales involucradas y la duración mínima requerida para la formación continua.
Esta orden ministerial tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1.15.ª, 16.ª y 30.ª de la Constitución Española. Se considera justificado acudir a una norma reglamentaria de este rango para regular un contenido normativo de carácter básico por tratarse a su vez de un desarrollo de normas que tienen ese carácter (la Ley 32/2007, de 7 de noviembre y el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, en el que, además, se prevé expresamente que será el Ministerio de Economía y Competitividad el que regule los requisitos de formación del personal referidos en su artículo 15). Existe pues una habilitación normativa expresa para ello, se enmarca en un contenido de carácter marcadamente técnico, más propio de una disposición de este rango, y por último se adecua al objetivo último de las normas de carácter básico, esto es, asegurar un común uniforme en todo el territorio nacional (en este caso para la capacitación del personal), según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.
En la elaboración de esta orden ministerial han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados mediante el trámite de audiencia regulado en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha contado con la asistencia de un grupo de trabajo establecido en el marco del Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos.
Han emitido informe previo los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En su virtud, con la aprobación previa del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El objeto de esta orden ministerial es la regulación de los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje, realizando alguna de las funciones enumeradas en el artículo 3.2, animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo su uso en la docencia.
La finalidad de esta orden es garantizar la protección y el bienestar de los animales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden ministerial, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en elReal Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Asimismo, se entenderá como:
Órgano competente: Los entes, autoridades o unidades administrativas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes para el desarrollo normativo y ejecución en cada una de las materias reguladas en esta orden ministerial.
Capacitación: Conocimientos y destrezas necesarios para desempeñar de manera autónoma alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2, en la forma y con los requisitos que se establecen en esta orden ministerial.
Curso: Programa formativo que permite la adquisición de los resultados de aprendizaje contenidos en uno o varios módulos.
Módulo: Relación de conocimientos y habilidades con uniformidad temática y entidad propia.
Diploma: Documento que emite una entidad de formación que garantiza la superación de un curso.
Resultados de aprendizaje: Logros, expresados en la obtención de conocimientos y habilidades contenidos en uno o varios módulos que se esperan como resultado final de un curso.
Trabajo bajo supervisión: Desarrollo de las funciones en un entorno real de trabajo bajo el seguimiento y control de un profesional competente en las tareas objeto de supervisión, una vez superados los contenidos teórico-prácticos de un curso.
Certificado de capacitación: Documento expedido por el órgano competente que reconoce la capacitación del personal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta orden ministerial será el establecido en el artículo 2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, de forma que:
Será de aplicación cuando se utilicen o se tenga previsto utilizar animales en procedimientos, o cuando se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.
Se aplicará hasta que los animales contemplados en la letra a) hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
Se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación todos los animales utilizados en los procedimientos, aunque se haya conseguido la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante el empleo satisfactorio de analgesia, anestesia u otros métodos.
Se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.
Se aplicará asimismo a los animales que se encuentren en una fase de desarrollo anterior si se va a permitir que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos realizados sea probable que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado dicha fase de desarrollo.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación:
Las prácticas agropecuarias no experimentales;
las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;
los estudios veterinarios clínicos necesarios en el marco de la obtención de la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios;
las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
las prácticas realizadas con el objetivo principal de identificar un animal;
las prácticas en las que no sea probable que se les ocasione dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buenas prácticas veterinarias.
Conforme al artículo 15.2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, los requisitos de capacitación que se regulan en esta orden ministerial serán de aplicación al personal que realice una o varias de las siguientes funciones:
Cuidado de los animales.
Eutanasia de los animales.
Realización de los procedimientos.
Diseño de los proyectos y procedimientos.
Asunción de la responsabilidad de la supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales.
Asunción de las funciones de veterinario designado.
Artículo 4. Principios generales.
Las personas que realicen las funciones enumeradas en el artículo 3.2 deberán poseer la capacitación necesaria.
El reconocimiento de la capacitación será requisito indispensable para realizar las funciones correspondientes de manera autónoma.
La capacitación se obtendrá mediante el cumplimiento de alguno o algunos de los siguientes requisitos, con las peculiaridades que para cada función se concretan en la sección 1.ª del capítulo II:
Estar en posesión de la titulación universitaria que se determine, en su caso.
Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, siempre que los interesados acrediten que tales titulaciones han sido objeto de homologación y convalidación o reconocimiento profesional conforme a la normativa vigente en la materia.
Superar cursos de formación teórico-prácticos, dirigidos a la adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2.
Los módulos y sus resultados de aprendizaje se relacionan en el anexo I y se basan en las directrices publicadas por la Unión Europea. Los resultados de aprendizaje podrán ser objeto de concreciones, ampliaciones o adaptaciones por las autoridades competentes, quienes también podrán actualizarlos para su adecuación a futuras directrices comunitarias.
Los módulos se clasifican en:
Fundamentales o troncales: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de cualquiera de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Los módulos fundamentales o troncales irán referidos a todos los grupos de especies que se detallan en el anexo II.
De función: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de alguna de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Pueden ir referidos a uno o más de los grupos de especies animales que se detallan en el anexo II.
Los cursos de formación realizados en el extranjero podrán ser considerados equivalentes por los órganos competentes siempre que sus programas formativos cubran el contenido esencial de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, según la función de que se trate.
Realizar adicionalmente un período de trabajo bajo supervisión para las funciones que se determine.
En los supuestos para los que así lo prevea esta orden ministerial, se considerará suficiente estar en posesión del título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2. En estos casos, el reconocimiento de la capacitación se referirá a los grupos de especies animales que enumera el anexo II de esta orden ministerial con los que se hayan realizado las prácticas en el entorno real de trabajo.
Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, en las condiciones que se indican en el apartado 3 a), párrafo segundo.
La capacitación obtenida se mantendrá a través de una formación continua en la forma regulada en esta orden ministerial.
CAPÍTULO II. Obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones
Sección 1.ª Requisitos para obtener la capacitación inicial
Artículo 5. Función de cuidado de los animales.
Para obtener el reconocimiento de la capacitación para la función de cuidado de los animales, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
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