Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, se fundamenta en la explotación sostenible de los recursos.
El marco jurídico conformado por el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 y por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, son los pilares en los que se sustenta la Política Pesquera Común para alcanzar sus objetivos.
Es preciso tener también en consideración la regulación contenida en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que introduce novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera. Entre sus fines se recoge mejorar la trazabilidad de la cadena alimentaria, la formalización de los contratos alimentarios y las subastas electrónicas, que podrán ser de aplicación en la primera venta de todos los productos pesqueros, así como su régimen sancionador.
Por otra parte, es de aplicación la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que establece un marco regulador claro y transparente que garantice la libre concurrencia y la competitividad del sector pesquero, de manera que los productos puedan circular libremente por el territorio nacional, siendo sólo exigibles los requisitos aplicados en la comunidad autónoma donde se realice la primera venta.
Mediante este real decreto se regula de manera integral la primera comercialización de la totalidad de los productos pesqueros, ya sean de origen marino o de aguas continentales, y procedentes de la actividad profesional, sentando las bases del sistema de la trazabilidad pesquera. En el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países se entenderá realizada su primera venta en el momento de su entrada en el territorio nacional, cuya trazabilidad y control queda garantizado por el certificado de captura derivado del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008, u otros documentos aduaneros, que contengan, a efectos de información al consumidor, una información equivalente a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre.
De igual modo, este real decreto no será de aplicación en materia de primera venta para los productos en conserva y otros productos incluidos en las partidas 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, al estar el producto ya vendido en lonja o proceder de una importación, sin perjuicio otra normativa comunitaria o nacional que les afecte.
Asimismo, se regula el intercambio de información entre Administraciones y operadores en materia de comercio exterior. Debe establecerse la documentación necesaria para el transporte posterior a la entrada en territorio comunitario, que garantice la trazabilidad de los productos pesqueros, así como la comunicación de las notas de venta de buques españoles en terceros países.
El artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que la primera venta de los productos de la pesca debe realizarse en una lonja o a un comprador autorizado u organización de productores. Estas posibilidades que ofrece el Reglamento, se circunscriben en España a que las lonjas u otros establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, serán las únicas entidades facultadas para registrar la primera venta de todos los productos pesqueros, así como la cumplimentación del resto de los documentos instituidos en el presente real decreto, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 5.3.
Por una parte, el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de la cadena de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor y que incluyen los productos de la pesca de aguas continentales, especies eurihalinas, acuicultura, marisqueo, algas y argazos y los productos de la pesca marítima. La trazabilidad es el instrumento que va a hacer llegar la información obligatoria al consumidor, recogida en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, así como otra información que con carácter voluntario podrá ampliar el detallista para una mejor información al consumidor final, que mejore su criterio de elección.
Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, establece el contenido mínimo de la nota de venta. Con el fin de reducir la cantidad de documentos a elaborar por los operadores, la información sobre trazabilidad y nota de venta se recogerá exclusivamente en la nota de venta, que contendrá todos los campos necesarios para ello, salvo los productos del artículo 5.1.c) que se recogerán en el documento de trazabilidad y sin perjuicio de las excepciones del artículo 5.3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la subasta dejó de ser el único medio de realización de la primera venta de productos pesqueros. Sin embargo, en la práctica, ha seguido siendo casi en exclusiva el único medio utilizado. El presente real decreto declara expresamente la posibilidad de realizar la primera venta de los productos pesqueros mediante la fórmula comercial que se establezca por mutuo acuerdo entre las partes, siempre que se haga en una lonja o establecimiento autorizado y confeccionando, en su caso, un contrato alimentario, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el artículo 5.3.
La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la primera venta de los productos pesqueros, incumbe al propietario de los mismos, que corresponde a los armadores o titulares de una licencia profesional en el caso de la pesca extractiva, a los titulares de instalaciones de acuicultura en caso de productos de la acuicultura y en el caso del marisqueo o recolección de algas y argazos a los titulares de las licencias para el ejercicio de la actividad.
Ha de distinguirse entre los productos procedentes de la pesca extractiva en cualquier modalidad, incluido el marisqueo, que deben cumplimentar una nota de venta, de los productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde, así como a las algas y argazos, a los que se exigirá la cumplimentación un documento de trazabilidad.
Según lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, para aquellos productos sujetos a cumplimentar una nota de venta, únicamente podrán efectuar operaciones aquellos compradores registrados dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro.
Esta regulación es novedosa. Resulta ineludible el establecimiento de un mínimo normativo dirigido a garantizar la trazabilidad y el control integral de la producción y comercialización, conforme exige la normativa comunitaria antes citada, de acuerdo con la competencia que otorga al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En este sentido, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y como consecuencia del establecimiento de requisitos específicos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, mediante la modificación introducida por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se procede a ajustar, en su totalidad, al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en materia de desembarque y primera venta de productos pesqueros, que se dictan como legislación básica de ordenación de la actividad comercial, en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización, al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución. Resulta obligado contener un régimen básico común de trazabilidad de los productos pesqueros, tanto si provienen de la actividad extractiva de aguas exteriores, como si proceden de la pesca de aguas interiores, del marisqueo o de la acuicultura. Respecto de dichos productos procedentes del marisqueo y de la acuicultura, el ámbito de aplicación de este real decreto, por tanto, se refiere a la trazabilidad y al control.
Las comunidades autónomas podrán regular la adquisición de productos pesqueros por consumidores finales directamente del productor, para aquellos casos especiales que las mismas puedan determinar, siempre dentro de los límites establecidos en la normativa comunitaria, según lo establecido en el artículo 5.3.
Los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados deben recopilar la información de los productos pesqueros, mediante la cumplimentación de los documentos establecidos en el presente real decreto que deberán entregar a los operadores o transportistas, en su caso, y sin perjuicio de las excepciones que se hayan establecido. Con este fin se considera necesario exigir, independientemente de su volumen de negocio, la transmisión electrónica de la información pertinente, estando a disposición de las Administraciones competentes su contenido.
La obligatoriedad de efectuar en lonja la primera venta de los productos establecidos en el artículo 5.1.a) y potestativamente en el resto de productos, debe garantizar el cobro a los productores. Para poder operar como comprador registrado en una lonja, las comunidades autónomas regularán un sistema de garantía de avales o fianzas, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca y de conformidad a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.
Igualmente, se regula el transporte de los productos pesqueros, que debe estar amparado por la documentación correspondiente, tanto en el caso de haberse producido la primera venta o no, sin perjuicio de la documentación específica que deba acompañar al producto en aplicación de su normativa sectorial como el atún rojo (Thunnus thynnus) o especies del géneroDissostichus y de lo dispuesto en el artículo 8.4 para los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe garantizar el intercambio electrónico entre Administraciones nacionales y comunitarias de la información pertinente relativa a los documentos establecidos en el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre.
Con este fin, se hace necesaria la coordinación entre las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca de manera que la información generada por las lonjas y establecimientos autorizados se encuentre en poder de todas las Administraciones competentes en un plazo máximo de 24 horas. Para ello, la Secretaría General de Pesca, pondrá a disposición de las comunidades autónomas, los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y otros operadores un sistema informático común.
Este real decreto deroga no solo las normas que devendrán contrarias a esta nueva regulación, sino todas aquellas que han quedado obsoletas.
Por último, se modifica el Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para adaptar la numeración de sus artículos a la modificación introducida en el título V de la Ley 3/2001,de 26 de marzo, a través de Ley 33/2014, de 26 de diciembre.
La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.
De conformidad con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1999, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, el marisqueo, la acuicultura y la producción de algas así como la recolección de argazos, incluidos en el capítulo 3 y la partida 12 12 21 00 o sus actualizaciones, de la Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio comunitario y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto pesquero, con ocasión de su desembarque, o cualquier otra modalidad de entrada en el territorio nacional, sin perjuicio de los preceptos establecidos en el apartado 3 del presente artículo.
A efectos del presente real decreto, se considerará realizada la primera venta en el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países, en el momento de su entrada en el territorio nacional por cualquier vía, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en los apartados 8 y 9 del artículo 4, así como los requisitos del artículo 11 que les afecten. Asimismo, en el caso de que se produzca la primera venta de productos de buques pesqueros españoles en países terceros, deberá comunicarse el contenido de la transacción a la Secretaría General de Pesca, según lo establecido en el artículo 12.3.
Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera aplicable en su caso.
Artículo 2. Definiciones.
Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
Marisqueo: Extracción, con carácter habitual y fines comercializadores, de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados, en aguas marinas, salobres o continentales, con artes específicas y selectivas, tanto a pie o con embarcación, hayan sido sembrados o no.
Argazos: Algas muertas arrancadas por la acción directa del mar y acumuladas en las playas o en las rocas de las costas.
Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.
Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por las comunidades autónomas para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor, pudiendo autorizarse, entre otros, buques congeladores o buques factoría, en su caso.
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