Historial de reformas

Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma

4 versiones · 2016-11-10
2019-05-13
Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002,
2018-05-29
Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002,
2017-07-19
Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002,

Cambios del 2017-07-19

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# Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma
Norma derogada, con efectos de 14 de mayo de 2019, salvo las disposiciones transitoria única y final 1, por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 14/2019, de 25 de abril. [Ref. BOE-A-2019-8792#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-8792)
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
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e) La descripción de las actuaciones de urbanización y las complementarias o de conexión a infraestructuras existentes.
f) La incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas.
f) La incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas.
g) La adecuación con el planeamiento local vigente en el término o términos municipales en que se asiente o, caso contrario, la indicación de determinaciones de dicho planeamiento municipal que hayan de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto o actuación objeto del instrumento de planificación singular turística.
h) La justificación de la viabilidad económica en relación con el coste total previsto.
i) Los instrumentos de planificación singular turística de iniciativa privada deberán, además, contener los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. La garantía total será del 10 % del coste total de las obras a realizar para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, según proyecto básico, o, en su caso, del importe necesario para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado en casos singulares, de forma motivada, hasta el 20 % del mismo importe.
i) Los instrumentos de planificación singular turística de iniciativa privada deberán, además, contener los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. La garantía total será del 10 % del coste total de las obras a realizar para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, según proyecto básico, o, en su caso, del importe necesario para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado en casos singulares, de forma motivada, hasta el 20 % del mismo importe.
4. La planificación singular turística deberá incluir, al menos, la siguiente documentación:
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e) La acreditación de la prestación de garantía correspondiente.
f) La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el 75 % del correspondiente terreno.
f) La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el 75 % del correspondiente terreno.
g) La documentación gráfica que sea necesaria para reflejar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el artículo anterior.
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Cuando los municipios, en cuyo territorio haya de asentarse la infraestructura o instalación, manifiesten su disconformidad con un instrumento de planificación singular turística en tramitación, se elevará el expediente al Gobierno de Canarias para que resuelva sobre su aprobación definitiva en consideración al interés público prevalente.
f) El acuerdo de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» para su entrada en vigor. Su contenido deberá incluir un pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido, en su caso, el pago del canon por ocupación del suelo rústico, cuando proceda, que deberá abonar el promotor del proyecto o actuación a favor del municipio o municipios en cuyo territorio haya de ejecutarse, y el aprovechamiento que se derive del instrumento. El contenido documental íntegro del instrumento se publicará en la sede electrónica de la administración competente para su aprobación.
f) El acuerdo de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» para su entrada en vigor. Su contenido deberá incluir un pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido, en su caso, el pago del canon por ocupación del suelo rústico, cuando proceda, que deberá abonar el promotor del proyecto o actuación a favor del municipio o municipios en cuyo territorio haya de ejecutarse, y el aprovechamiento que se derive del instrumento. El contenido documental íntegro del instrumento se publicará en la sede electrónica de la administración competente para su aprobación.
g) Cuando la iniciativa no corresponda al cabildo insular competente para su aprobación, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación de la declaración de interés insular sin que se hubiera publicado resolución expresa de aprobación del instrumento de planificación, este se podrá considerar desestimado por silencio.
8. El instrumento de planificación singular turística que comporte ordenación se someterá al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, con el fin de que por parte del órgano ambiental se determine si tienen efectos significativos sobre el medioambiente.
8. Los instrumentos de planificación singular turística que comporten ordenación se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, a menos que, conforme a la misma, resulte de aplicación el procedimiento ordinario, en cuyo caso será este el aplicable.
Los proyectos o actuaciones objeto de instrumentos de planificación singular turística que no comporten ordenación se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación.
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c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.
11. Podrá ser, igualmente, objeto de aprobación por instrumentos de planificación singular turística:
a) La ordenación estructural y/o pormenorizada de ámbitos aptos para el desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. La iniciativa para dicha ordenación deberá ser formulada por acuerdo plenario del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y no será necesario establecer nuevos equipamientos complementarios. Los instrumentos así aprobados tendrán vigencia transitoria hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que los sustituya.
b) La delimitación puntual de áreas aptas específicas para la implantación de actividades turísticas y de sus condiciones de implantación, así como la modificación de las delimitaciones y condiciones de implantación de las mismas ya establecidas por el planeamiento insular, siempre que se formulen a iniciativa de los ayuntamientos sobre cuyo ámbito territorial pretendan proyectarse, o bien a iniciativa del cabildo insular respectivo e informe favorable de los ayuntamientos afectados.
12. Los instrumentos de planificación singular turística se equiparan a los proyectos de interés insular establecidos en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por la normativa de los mismos en todo lo que no se oponga a la presente disposición.
> <small>Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 11 y 12 por la disposición final 7 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-2017-10295#df-7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-10295)</small>
###### Disposición adicional segunda. Actuaciones que se declaran de interés insular a los efectos de la tramitación de instrumentos de planificación singular turística.
1. Se declaran de interés insular, y quedarán, en consecuencia, exoneradas del trámite previsto en el apartado 7.b) de la disposición adicional primera de la presente ley, las iniciativas de instrumentos de planificación singular turística que se promuevan dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley y comprendan alguna/s de las actuaciones definidas y descritas como «actuaciones específicas previstas» (AEP), «actuaciones convencionales propuestas» (ACP) o «actuaciones estratégicas singulares» (SDO) en las fichas contenidas en el anexo B de la normativa del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de La Palma, publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias» de 10 de mayo de 2007, así como el sistema territorial de equipamiento turístico previsto en la norma 20 del mismo.
2016-10-05
Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/20
versión original Texto en esta fecha