Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques

Rango Real Decreto
Publicación 2017-11-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
Fuente BOE
artículos 17
Historial de reformas JSON API PDF

Históricamente los astilleros españoles han fabricado en sus instalaciones gran diversidad de tipologías de buques, con un elevado componente de innovación tecnológica. La alta calidad de sus productos y la adaptabilidad a los encargos a medida realizados por los armadores han hecho que el sector de construcción naval español sea actualmente identificado a nivel internacional como un sector de productos de alto grado de diferenciación. El sector tiene un componente netamente exportador y, como muestra, cabe decir que alcanzó en 2014 una tasa de exportaciones del 94%. Además, goza de un buen posicionamiento internacional en algunas de las tipologías de buques más construidas en nuestro país.

El sector ha sabido adaptarse y sobrevivir a las continuas dificultades a las que se enfrenta de forma permanente en el difícil y globalizado entorno internacional. La bajada del precio del crudo ha impactado también seriamente al sector, concentrado en los últimos años en la construcción de buques «offshore» de apoyo a las plataformas petrolíferas y su actividad relacionada, por lo que se ve ahora obligado de nuevo a realizar un enorme esfuerzo en los próximos años para diversificar sus productos.

La superación de estas continuas dificultades a lo largo del tiempo ha sido posible, entre otras razones, por el apoyo oficial dado por el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval. Este real decreto, con sus sucesivas modificaciones, establece un marco de apoyo institucional que permite mejorar la competitividad de los astilleros por medio de la concesión directa de ayudas a través de dos instrumentos: las ayudas horizontales a I+D+i y las facilidades crediticias a la construcción naval. El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se desarrolla mediante la Orden de 26 de septiembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval.

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se adaptó a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones mediante el Real Decreto 1511/2005, de 19 de diciembre. Las dos últimas modificaciones del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se produjeron mediante el Real Decreto 237/2013, de 5 abril, para adecuarlo a las normas del derecho de la Unión Europea en aquel momento, y el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, por el que se suprime la Gerencia del Sector de la Construcción Naval y se modifica consecuentemente el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

Tras los numerosos años de aplicación, el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, ha acumulado una excesiva lista de sucesivas modificaciones y adaptaciones, siendo necesario su consolidación. Igualmente, los últimos cambios desde 2013 en la normativa comunitaria reguladora de las ayudas al sector aconsejan una nueva revisión de la redacción del mismo. También el último real decreto modificativo, el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, ya aconsejaba la aprobación de un nuevo texto del Reglamento de primas y financiación a la construcción naval que sustituyese al anterior, si bien se optó finalmente por incluir las disposiciones del citado reglamento reformado dentro de este real decreto, unificando todo en un mismo texto y procediendo a su derogación.

El último Marco de ayudas comunitario para el sector (2011/C 364/06) recogía explícitamente la posibilidad de aplicar al sector las condiciones del «Acuerdo de 1998 sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE (Acuerdo de la OCDE) y su anejo «Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques» (nuevo Acuerdo Sectorial). Dicho Acuerdo de la OCDE está ahora incorporado a la normativa comunitaria mediante el Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial. Tras la expiración del Marco, es necesario igualmente actualizar las referencias normativas.

Los dos instrumentos de apoyo al sector que aún permanecen en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se separan y se regulan mediante sendos nuevos reales decretos específicos, uno para la subvención al tipo de interés, y otro para las ayudas en materia de I+D+i con cargo al fondo de reestructuración. Estos nuevos reales decretos permiten derogar el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

Este real decreto tiene, por tanto, el fin de adaptar la norma nacional reguladora de los apoyos al sector a los últimos cambios normativos comunitarios y consolidar las modificaciones habidas en el texto, manteniendo el apoyo oficial a los créditos concedidos por entidades de crédito a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, con los límites y condiciones señalados en el Acuerdo de la OCDE, igualándose así a las condiciones en las que compiten nuestros astilleros en el mercado internacional y favoreciendo la actividad exportadora de este sector.

Además, de acuerdo con la práctica del mercado, y en las condiciones que éste fije, las subvenciones al tipo de interés de los créditos con apoyo oficial podrán ser objeto de descuento por entidades de crédito, con lo que se transformarán en un beneficio directo para la operación, cumpliéndose así el objetivo fijado en el Acuerdo de la OCDE. Asimismo, se contempla la posibilidad de que una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado asuma las obligaciones derivadas del crédito con apoyo oficial con anterioridad a la entrega del buque, con el fin de otorgar flexibilidad a los acreditados para organizar la financiación de sus actividades.

Por otro lado, se mantiene la posibilidad del libramiento del pago de la subvención mediante la cesión a un tercero del cobro de la misma de forma irrevocable, como ya sucedía con la normativa que ahora se deroga, permitiendo con ello que la subvención sea recibida por el beneficiario en el momento de su devengo. La cesión puede realizarse a favor de un tercero, incluido Pequeños y Medianos Astilleros, Sociedad de Reconversión, SA (PYMAR), en su condición de órgano de gestión del subsector de pequeños y medianos astilleros, de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval.

Al igual que el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se mantiene la concesión directa en tanto en cuanto la concurrencia competitiva se muestra totalmente inadecuada para este tipo de actuación ya que quedarían contratos de financiación de buques firmados sin conocer la realidad de sus condiciones de financiación, quedando por tanto en desventaja evidente ante contratos firmados en otros países que sí pueden ofrecer esas condiciones de financiación y conocerlas previamente a la firma de un contrato de construcción.

Por ello, a estas ayudas les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a las ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c) y dé continuidad al anterior real decreto regulador de las ayudas al sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, previo informe del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.
1.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación del apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos concedidos por entidades de crédito a armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros para la construcción o transformación de buques en astilleros españoles.

2.

Las citadas subvenciones se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de los interesados, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del sector naval originadas por las especiales condiciones de competencia en el mercado mundial, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las ayudas a las que se refiere este real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en las siguientes normas:

a)

Reglamento (UE) 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y sus posteriores modificaciones.

b)

Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c)

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

d)

Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e)

Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

f)

Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas

g)

Las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314

Artículo 3. Beneficiarios.
1.

Podrán ser beneficiarias del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, en adelante “acreditados”, para la construcción o transformación de buques de casco metálico en las empresas de construcción naval localizadas en España.

2.

No podrán tener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como aquellas que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas.

A estos efectos, el beneficiario deberá aportar, para las circunstancias del artículo 13.2 una declaración responsable para justificar que no está incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en las letras del apartado 2 –excepto la letra e)– del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Deberán acreditar también que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del citado Reglamento, la presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano instructor pueda comprobar de forma directa el cumplimiento de dichas circunstancias a través de certificados telemáticos. No obstante, el solicitante podrá denegar este consentimiento, debiendo aportar entonces los certificados correspondientes.

Para acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 13.3 bis, deberán aportarse las certificaciones o Informe de Procedimientos Acordados, según proceda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 bis y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común.

4.

A los efectos indicados en los dos apartados precedentes, deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 22, 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables allí regulados.

5.

Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de las Administraciones Públicas las del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832

Artículo 4. Financiación.

El apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés se financiará con cargo a las partidas presupuestarias a tal efecto del Ministerio de Industria y Turismo.

Se sustituye la referencia al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por Ministerio de Industria y Turismo, según establece la disposición adicional única.1.a) del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314

Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación.
1.

Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto.

A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2023/2738 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento.

2.

Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial, siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción, se superen las 200 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW. Los créditos deberán estar denominados en euros.

3.

El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General de Programas Industriales, y no podrá ser superior al precio del contrato de construcción o transformación del mismo, más los intereses a los que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5 por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque.

4.

El período máximo de amortización de los créditos será de doce años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce meses.

El importe de las disposiciones del crédito se debe ajustar a la realidad económica de la actividad subvencionada y al periodo constructivo del buque. En ningún caso la suma de las disposiciones acumuladas del crédito podrá superar el 30 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de puesta de quilla y el 60 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de botadura. Al no disponer estos créditos de periodo de carencia, la última disposición, a la fecha de entrega prevista del buque, deberá ser como mínimo del 5 por ciento del importe del contrato de crédito.

5.

Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de la fecha prevista de entrega del buque.

6.

El tipo de interés al que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial será, como mínimo, el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. El tipo de interés del préstamo debe ser acorde al mercado y a este tipo de operaciones.

7.

Estos créditos podrán concederse por entidades de crédito, bien separadamente o mediante formación de créditos sindicados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.