Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2017, de 2 de junio, del Régimen de las Secciones de Crédito de las Cooperativas.
PREÁMBULO
La regulación de las secciones de crédito de las cooperativas se inserta dentro del bloque de legislación que tiene por objeto el buen funcionamiento del sector cooperativo y la protección del cooperativista individual.
Las secciones de crédito gestionan la tesorería de los socios comunes y los socios colaboradores de la cooperativa, que proviene de los ahorros de las unidades familiares de las zonas rurales donde están arraigadas, conjuntamente con la tesorería de la propia cooperativa, y también realizan los pagos y cobros recurrentes.
La crisis económica y financiera general de estos últimos ejercicios ha conllevado una reducción de los márgenes financieros que ha implicado, entre otros efectos, que los rendimientos de los activos financieros en que las secciones de crédito invierten sus disponibilidades sean a menudo muy ajustados para cubrir la remuneración de los saldos acreedores de la sección de crédito a sus socios titulares más sus gastos de gestión, lo que debilita, en algunos casos, la estructura financiera y económica de la cooperativa.
No poder acompasar la exigibilidad de los saldos acreedores de la sección de crédito al ritmo de liquidación ordenada de sus activos y necesitar más tiempo para poderlos liquidar puede generar un riesgo de eventuales insuficiencias de liquidez para afrontar con éxito el retorno de estos saldos acreedores a sus socios titulares, aparte del riesgo de solvencia por la actividad de la cooperativa, incluida la propia sección de crédito. En casos recientes, el riesgo de liquidez no se ha podido cubrir, como en el pasado, recurriendo a las entidades bancarias. Estas no han mostrado interés en dar la financiación suficiente a la cooperativa ni en adquirir la cartera crediticia otorgada por la sección de crédito, a pesar de la posibilidad de disponer de aval público.
Paralelamente, se han producido actuaciones coordinadas de buena parte del conjunto de cooperativas con sección de crédito para paliar la falta de liquidez en los casos en que ha existido riesgo de contagio. El objetivo de estas actuaciones ha sido que no se trasladase a todo el sector cuando se ha producido una situación crítica en una cooperativa con sección de crédito, aunque las demás cooperativas tengan una estructura financiera y económica adecuada.
En todo caso, con la premisa de que las cooperativas son empresas privadas y, como tales, actúan con independencia, y de que los usuarios de las secciones de crédito de las cooperativas son sus socios y toman las decisiones con relación a la gestión de la cooperativa en las asambleas generales, hay que considerar que los perjuicios ocasionados por estas situaciones de riesgo en alguna cooperativa con sección de crédito deben ser asumidos en primer lugar por la propia cooperativa (socios y acreedores) y, en segundo lugar, por el sector, procurando la salvaguardia en todo momento del valor de las aportaciones que realicen las cooperativas con sección de crédito, pero debe evitarse que repercutan en el contribuyente o que corran a cargo de los recursos públicos.
Por lo tanto, es imprescindible estructurar un nuevo instrumento en manos de las propias cooperativas con sección de crédito que contribuya al retorno de los saldos acreedores de las secciones de crédito a los socios titulares, dotando de tiempo a la cooperativa en reestructuración para poder liquidar de forma ordenada los activos de la sección de crédito. El instrumento es el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito, que se crea con el fin de dar estabilidad al sector y hacer sostenible la futura actividad productiva de la cooperativa que utilice estos fondos, una vez se hayan devuelto ordenadamente los saldos acreedores de la sección de crédito.
Este fondo debe vehicularse mediante una cooperativa de segundo grado integrada por las cooperativas con sección de crédito que aglutine prácticamente la totalidad de los saldos acreedores de las secciones de crédito, que tenga un papel caudal en la búsqueda de la mejora de la gestión de las secciones de crédito y en el hecho de velar por los intereses del sector. De esta forma, se dota al sector de la capacidad para anticiparse y adaptarse a las dificultades y los imprevistos que se presenten puntualmente y para responder a ellos positivamente sin perder la cohesión interna y las características propias del modelo de secciones de crédito.
En consecuencia, la existencia de eventuales insuficiencias de liquidez en los procesos de baja de algunas secciones de crédito con falta de ofertas de financiación bancaria, y el correspondiente riesgo de contagio al resto de cooperativas, a pesar de tener una estructura financiera y económica adecuada, justifican que se tenga que disponer de dicho fondo de apoyo financiero a manos del propio sector cooperativo, que permita mejorar la protección de los intereses de los socios titulares de los saldos acreedores y evitar que el modelo de sección de crédito, una figura creada para reforzar la economía en el mundo rural, sea un factor de riesgo añadido y con consecuencias que puedan recaer sobre áreas vulnerables.
Debe modificarse, pues, la normativa catalana en materia de secciones de crédito en este sentido, con la creación de dicho fondo de apoyo financiero, para profundizar en la preservación de los saldos acreedores de las secciones de crédito y, por lo tanto, de los intereses de sus usuarios, sin olvidar que las secciones de crédito de las cooperativas agrarias no son entidades financieras y que, por lo tanto, estos saldos acreedores no están cubiertos por el Fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito ni por el Fondo de garantía de inversiones.
Asimismo, se introducen en la normativa catalana en materia de secciones de crédito medidas para mejorar la transparencia de la actividad de la sección de crédito ante sus usuarios, tanto socios comunes como socios colaboradores, para reforzar la profesionalidad de los órganos de administración y dirección, y para aumentar la coordinación entre la Administración supervisora y los auditores de estas cooperativas. También se adapta la norma legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas al marco establecido por la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la disposición final quinta de dicha ley.
Todos estos cambios requerían una adaptación normativa. La Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, estableció un marco normativo que definía el régimen y las funciones de las secciones de crédito, y sustituyó la Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que fue la primera ley del recuperado Parlamento de Cataluña sobre la materia, que complementaba la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña.
La normativa de las cooperativas ha sido objeto de distintas regulaciones desde entonces, entre las que cabe destacar la Ley 13/1991, de 1 de julio, de reforma de la Ley 4/1983, de Cooperativas de Cataluña; el Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña; la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que sustituye dicho decreto legislativo, y la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.
Por su parte, la Ley 6/1998 fue objeto de varias reformas, entre las que cabe destacar las producidas por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público; la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.
Las modificaciones de la normativa sobre el régimen de funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas que se realizaron en 2014 tenían como objetivo básico velar por los intereses de los socios de la cooperativa, comunes o colaboradores, y de las personas vinculadas a ellos, en lo que concierne a sus saldos acreedores en las secciones de crédito, lo cual debía adaptarse a la continuidad de la actividad agraria y a la preservación del modelo cooperativo en el mundo agrario con el reforzamiento de la financiación directa de estos socios a la propia cooperativa, mediante aportaciones a capital o fondos reintegrables, de acuerdo con la normativa general sobre cooperativas.
Todo este conjunto de iniciativas buscaba, en último término, reestructurar el sector de cooperativas agrarias con sección de crédito para mejorar su funcionamiento y, además, reforzarlo como instrumento para contribuir a potenciar la actividad del mundo agrario y, por extensión, del entorno rural. Asimismo, para facilitar esta reestructuración se habilitó una línea de avales para favorecer la obtención de financiación para afrontar la devolución de los saldos acreedores de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias a los socios titulares. Desde 2014, los presupuestos de la Generalidad de Cataluña han recogido esta línea de avales.
La disposición final quinta de la Ley 12/2015 contenía un mandato al Gobierno para que hiciera todas las actuaciones necesarias para adaptar la normativa legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas a la nueva regulación legal de las cooperativas.
La presente ley deroga la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.
Esta ley contiene treinta y siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición modificativa, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y objeto.
Son secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas.
Pueden tener sección de crédito las cooperativas rurales de primer grado que tengan como objeto, entre otros, la producción agraria.
Las secciones de crédito deben limitar la gestión de operaciones activas y pasivas dentro de la propia cooperativa a los socios comunes y a los socios colaboradores.
El objeto de las secciones de crédito es cumplir alguna de las siguientes finalidades:
Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.
Contribuir a la financiación de actividades de los socios comunes vinculadas a la actividad de la cooperativa o a las necesidades domésticas de los socios comunes y de los socios colaboradores.
Gestionar de forma conjunta las disponibilidades líquidas de los socios comunes y de los socios colaboradores.
Se prohíbe la existencia de unidades diferenciadas dentro de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.
Las secciones de crédito no tienen personalidad jurídica.
Artículo 2. Socios.
A los socios de las cooperativas con sección de crédito les es de aplicación la Ley de cooperativas, con las especificidades de la presente ley.
Los socios comunes de las cooperativas rurales que, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, no cumplen los requisitos para ser socios comunes en una cooperativa de clase agraria son asimilados como socios colaboradores.
Son asimilados como socios comunes, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, siempre que no tengan la condición de socio común o socio colaborador, las siguientes personas:
Los miembros de la comunidad familiar que tengan una relación de afinidad o de consanguinidad de primer grado con los socios que cumplen los requisitos legales para tener la condición de socio común en una cooperativa agraria y que lleven a cabo una actividad económica que dependa o sea afecta a la actividad económica de estos socios.
Los trabajadores de la cooperativa.
Las personas jubiladas que, en sus tres últimos años de vida profesional activa, habían tenido la condición de socio común en una cooperativa agraria.
Artículo 3. Denominación.
La denominación sección de crédito solamente puede ser utilizada por las cooperativas con sección de crédito que sujeten su funcionamiento a las prescripciones de la presente ley y cuyos estatutos prevean la existencia de una unidad interna con las finalidades establecidas por esta ley.
Artículo 4. Registro.
Las cooperativas que creen o mantengan una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben inscribirse en una sección especial del Registro general de cooperativas.
Si una cooperativa incumple el requisito al que se refiere el apartado 1 queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ley y no puede denominarse como sección de crédito.
A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el informe preceptivo, vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro general de cooperativas, a las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y bajas y otras modificaciones que se produzcan.
Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud del informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, de un balance auditado en la fecha de la asamblea general que acordó la creación de la sección de crédito siempre que hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y dicha fecha de la asamblea general.
Artículo 5. Profesionalidad de la gestión.
El consejo rector de la cooperativa debe nombrar un director general o un gerente con facultades específicas sobre la sección de crédito, entre las personas que cumplan las condiciones de capacidad, preparación técnica suficiente y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.
Se considera que tiene preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer las funciones propias del cargo quien haya desarrollado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de administración, dirección, control o asesoramiento de cooperativas, o funciones de responsabilidad similar, en entidades públicas o privadas de, como mínimo, dimensión análoga, y acredite conocimientos financieros.
El nombramiento al que se refiere este artículo, con los datos que identifican a la persona designada y una declaración del consejo rector sobre la suficiencia de la preparación técnica y de la experiencia de dicha persona, debe ser comunicado al departamento competente en materia de cooperativas para que se inscriba en el Registro general de cooperativas, que debe dar traslado de la inscripción realizada al departamento competente en materia de economía y finanzas.
La persona que ejerza el cargo de director general o gerente con facultades específicas sobre la sección de crédito no puede ejercer simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector de la cooperativa.
CAPÍTULO II. Regulación económica y financiera
Artículo 6. Estructura financiera y actividad.
Los recursos propios de la cooperativa deben cubrir un porcentaje del inmovilizado material e inmaterial neto que debe ser determinado por reglamento pero que en ningún caso puede ser inferior al 50%. También debe fijarse por reglamento una relación máxima entre el total de pasivo exigible y los recursos propios de la cooperativa.
La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión tal que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Deben establecerse por reglamento los indicadores con los que se determina este supuesto y su régimen de aplicación. Uno de estos indicadores debe ser que la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, no puede superar el 85%.
Artículo 7. Operaciones con la cooperativa.
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