Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

Rango Real Decreto
Publicación 2018-09-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 32
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada, con efectos de 13 de octubre de 2022, excepto para los programas operativos que en virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, se sigan rigiendo por la normativa reguladora de los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, según establece la disposición derogatoria única del citado Real Decreto 857/2022. Ref. BOE-A-2022-16586#dd

La regulación esencial específica del sector de frutas y hortalizas dentro de la Organización común de los mercados agrícolas se encuentra en los artículos 32 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

Asimismo, se aprobaron el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

Para adaptar nuestra normativa a los citados reglamentos, se aprobó el Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Posteriormente, y desde el 1 de enero de este año, es de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Dicho Reglamento modifica ciertos aspectos de los programas operativos, introduciendo nuevas acciones de crisis o ampliando algunas de ellas, así como simplificando el procedimiento de tramitación de la ayuda financiera nacional, y es preciso aplicarlo en España mediante una nueva normativa.

Asimismo, y con aplicación parcialmente retroactiva desde el 1 de enero de este año, son de aplicación el Reglamento Delegado (UE) 2018/1145 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1146 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Ambos reglamentos tienen como objetivo desarrollar las nuevas disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como clarificar determinados aspectos de la normativa.

También se incluyen en este real decreto, mínimos cambios de mejora de redacción técnica.

Ello no obstante, dado que los cambios afectan a diversos artículos, por seguridad jurídica debe aprobarse un nuevo real decreto.

El real decreto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.
  1. El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, para la aplicación en el Reino de España de la reglamentación de la Unión Europea en dicha materia.
2.

El presente real decreto se aplicará a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

3.

A efectos del presente real decreto, se entenderá por órgano competente al órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 2. Definiciones y empleo de términos.
1.

A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamento (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.

2.

Asimismo, a los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones:

a)

«Programa operativo»: Conjunto de medidas, acciones y actuaciones, establecido en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

b)

«Actuación»: Conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se puede dividir una acción, definida en el artículo 2.g) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

c)

«Inversiones y conceptos de gasto»: unidades identificables física y presupuestariamente en las que se puede dividir una actuación.

CAPÍTULO II. Valor de la producción comercializada

Artículo 3. Cálculo.
1.

El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores al que hace referencia el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.

2.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

3.

Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores no trasnacionales a que hace referencia el artículo 22.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 y en aplicación del artículo 23.3 de dicho reglamento, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización o asociación en el período de referencia.

En caso de productores que se incorporen por primera vez a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de estos productores se añadirá al de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores y se calculará como el valor real de la producción comercializada facturada durante el periodo de referencia, establecido en el artículo 4 del presente real decreto, de la organización de productores. En caso de que no se disponga del valor en dicho periodo de referencia, se calculará en un periodo de doce meses consecutivos dentro de los tres años anteriores a la presentación del programa operativo o la correspondiente anualidad del fondo operativo.

También se podrá incluir el valor real de la producción comercializada facturada por productores que hubieran pertenecido a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores siempre que la autoridad competente haya comprobado que no existe doble cómputo en virtud del artículo 22.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891.

En caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores sea transnacional, en aplicación del artículo 23.2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, el valor de la producción comercializada durante el periodo de referencia se calculará teniendo en cuenta los miembros de dicha organización o asociación a 1 de enero del año por el que se solicita la ayuda.

4.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22.8.b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, para el cálculo del límite mínimo del 90 % del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores, en las condiciones previstas en el mencionado artículo 22.8.b).

5.

En el caso de aplicación del artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 la organización de productores deberá presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 4 del apartado B) del anexo II del presente real decreto.

Artículo 4. Período de referencia.

El periodo de referencia mencionado en el artículo 23.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, sobre el que se determinará el valor de la producción comercializada, será el último periodo anual contable finalizado antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

CAPÍTULO III. Fondos operativos

Artículo 5. Gestión.

En cumplimiento del artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, la gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores o asociación de organizaciones de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos relativos a los fondos operativos, pueda identificarse.

Los pagos y abonos al fondo operativo podrán realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:

a)

Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo. En este caso, se admitirán las regularizaciones en esta cuenta correspondientes a las siguientes acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto establecidas en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891:

1.º Costes específicos del apartado 1.

2.º Gastos de personal de la letra b) del apartado 2.

b)

Mediante cuentas bancarias no exclusivas para el fondo operativo. En este caso, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 25.2 del presente real decreto.

Artículo 6. Constitución y financiación.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, la constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas, anualmente y con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 8 del presente real decreto, por la asamblea general de la entidad, o por el órgano equivalente de la sección, si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

Las aportaciones a dicho fondo operativo deberán realizarse durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la anualidad en cuestión, salvo casos debidamente justificados a juicio de la autoridad competente.

En caso de financiación de inversiones en más de una anualidad en virtud del artículo 13.2 del presente real decreto, las aportaciones a dicho fondo operativo deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Asimismo, se incluirán también las cantidades a tanto alzado.

Artículo 7. Información y documentación a presentar anualmente.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores con programa operativo en ejecución, tal y como se establece en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, y en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, deberán comunicar anualmente al órgano competente a más tardar el 15 de septiembre, en su caso, al mismo tiempo que presentan los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos para la anualidad siguiente, la información y documentación contenida en el anexo II del presente real decreto.

CAPÍTULO IV. Programas operativos

Artículo 8. Presentación.

Los proyectos de programas operativos establecidos por el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán presentarse para su aprobación por las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación según se establece en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892.

Si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dicha presentación deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

Artículo 9. Formato y contenido.
1.

La presentación de los proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado al contenido mínimo establecido en el anexo III del presente real decreto; y debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo.

2.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, para proceder a la aprobación de los proyectos de programas operativos y al pago de la ayuda financiera de la Unión Europea establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los órganos competentes deberán verificar que los programas operativos contienen los elementos indicados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, en el anexo III del presente real decreto y, en particular que:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.