Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General

Rango Real Decreto
Publicación 2018-04-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
Fuente BOE
artículos 69
Historial de reformas JSON API PDF

Los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General fueron aprobados por el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, y modificados por el Real Decreto 901/2007, de 6 de julio.

La promulgación del Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, y del Real Decreto 901/2007, de 6 de julio, que lo modificó, obedeció a la necesidad de acomodar la estructura colegial de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a los cambios de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución, y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, fruto de la tramitación como proyecto de Ley del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio.

Por tanto, al igual que los Estatutos generales aprobados por el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, se ajustaron a las normas entonces aprobadas, hoy estos Estatutos deben ser nuevamente modificados para ponerlos en consonancia con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y, sobre todo, con las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

La importancia de las reformas operadas en las organizaciones colegiales por las Leyes citadas ha aconsejado la aprobación de unos nuevos Estatutos generales en lugar de modificar los anteriores. Con ello se ganará en claridad y se regulará en un solo texto la estructura colegial y todos los aspectos básicos del ejercicio de la profesión y de su organización en España.

El real decreto consta de preámbulo, un artículo único aprobatorio de los Estatutos generales, dos disposiciones transitorias, relativas, respectivamente a la vigencia de los actuales Estatutos de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General a la permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores; una disposición derogatoria que deroga el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General y tres disposiciones finales que se refieren, respectivamente, al plazo para que los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales procedan a la reforma de sus Estatutos, al título competencial y a la entrada en vigor de la norma, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

A continuación se insertan los Estatutos, que se estructuran en ocho títulos. El título preliminar con dos capítulos, que abordan en el capítulo I el objeto, composición, naturaleza, funciones, ámbito territorial y composición de los Colegios Oficiales y del Consejo General, corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el capítulo II trata de los fines y funciones de los Colegios, para la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos.

El título I, se estructura en tres capítulos. El capítulo I regula la colegiación, en el capítulo II los derechos y los deberes de los colegiados y el capítulo III la ordenación del ejercicio de la profesión.

El título II de la organización colegial, se estructura en tres capítulos. Regula en el capítulo I los órganos de gobierno de los Colegios, en capítulo II la elección de los cargos de la Junta de Gobierno y en el capítulo III el Consejo General de Colegios, estableciendo su naturaleza, composición, sede, forma de elección y funciones.

El título III del régimen jurídico de la activad y patrimonio de los entes colegiales se estructura en dos capítulos. El capítulo I aborda la actividad de los Colegios que está sujeta al derecho administrativo y en capítulo II los recursos económicos de los Colegios y del Consejo General.

El título IV regula el ejercicio de la profesión bajo forma societaria, mientras que el título V versa sobre el régimen disciplinario.

El título VI regula el procedimiento para la reforma de los estatutos y el título VII está dedicado a las disposiciones comunes de los Colegios y del Consejo General, entre las que se incluyen la ventanilla única, la Memoria anual y el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y a los usuarios.

La parte final de los Estatutos contiene una sola disposición final sobre el uso del género gramatical.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, de España, en su reunión celebrada el día 19 de diciembre 2015, acordó, por unanimidad, aprobar y remitir el proyecto de nuevos Estatutos generales para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En la elaboración de los Estatutos generales que se aprueban por este real decreto han sido oídos todos los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales representados por su Consejo General, el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI, así como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2018,

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, que figuran a continuación de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios.

En tanto no se produzca la adaptación que se prevé en la disposición final primera, los Colegios aplicarán los Estatutos actualmente vigentes en cuanto no entren en contradicción con lo dispuesto en estos Estatutos generales.

Disposición transitoria segunda. Permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores.

Los miembros de los órganos rectores de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales y de su Consejo General, en la fecha de aprobación de los presentes estatutos, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a su normativa estatutaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.

Disposición final primera. Adaptación de los Estatutos de los Colegios a los Estatutos generales.

En el plazo de un año desde la aprobación de estos Estatutos, los Colegios procederán a la reforma de sus Estatutos vigentes, por el procedimiento señalado en el artículo 34, para adaptarlos a lo dispuesto en estos Estatutos, todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable.

En el mismo plazo el Consejo General procederá a la reforma de sus correspondientes Reglamentos.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,

ROMÁN ESCOLANO OLIVARES

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, composición y naturaleza organizativa.

Constituye el objeto de estos Estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General de Colegios, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Comunidades Autónomas.

1.

Los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España son Corporaciones de Derecho Público de carácter representativo de la profesión amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2.

El Consejo General de Colegios es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que integra, coordina y representa a los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España para el cumplimiento de sus fines.

3.

Los Consejos autonómicos de Colegios, existentes y los que puedan crearse tendrán el carácter y las funciones que las leyes de cada Comunidad Autónoma les otorguen.

4.

La organización corporativa que se regula en los presentes Estatutos generales está integrada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, y por los Colegios Oficiales de la misma profesión de España, así como por los Consejos autonómicos de Colegios que existan o pudieran constituirse.

Artículo 2. Régimen jurídico.
1.

Los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España quedan sujetos a la Constitución y en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo, se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre Colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos generales y por los estatutos particulares de cada Colegio.

2.

El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley 2/1974, de 13 de febrero, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos.

3.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del Consejo General deberán ser democráticos.

Artículo 3. Alcance.

Los Colegios estarán integrados por los Graduados en Ingeniería de la rama industrial, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Téngase en cuenta que se declara la nulidad de este artículo, en lo que se refiere al título de «Graduado en Ingeniería de la rama industrial», de acuerdo al fundamento de derecho tercero de la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-7795

Artículo 4. Ámbito territorial.
1.

La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los mismos, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y, previa audiencia de los demás Colegios afectados, requerirá la aprobación por Real Decreto, si afectara a Colegios radicados en distintas Comunidades Autónomas o la normativa autonómica no regulara esos procesos, o por Decreto de la correspondiente Comunidad Autónoma en otro caso.

Se aplicará la legislación del Estado en casos de cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, en el caso que la normativa autonómica no regule la fusión, absorción, disolución o segregación de Colegios o cuando éstos sean de diferentes Comunidades Autónomas.

2.

Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General.

3.

Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la cabecera de los mismos, en que lo estimen conveniente.

4.

Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación de las Comunidades Autónomas.

5.

Los colegiados de Ceuta y Melilla lo serán de los Colegios de Cádiz y Málaga respectivamente, pudiendo crearse delegaciones en cada una de dichas ciudades.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.
1.

Los Colegios, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los departamentos Ministeriales que fuesen competentes, y con las Administraciones Autonómicas a través de los departamentos o Consejerías correspondientes.

2.

Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General en todo lo que tenga ámbito o repercusión nacional, comunitaria e internacional.

3.

Las relaciones de los Colegios Oficiales y de su Consejo General con las distintas Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y por las demás normas que resulten en cada caso aplicables.

CAPÍTULO II. De los fines y funciones de los Colegios

Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.
1.

Los Colegios tendrán los fines propios de estas corporaciones profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:

a)

La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad.

b)

La representación institucional exclusiva en su ámbito territorial de la profesión, de conformidad con la legislación aplicable, siempre que la colegiación sea obligatoria.

c)

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

d)

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2.

Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones.

a)

Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

b)

Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

c)

Ordenar la actividad profesional de los colegiados.

d)

Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

e)

Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.

f)

Ostentar en su ámbito competencial la representación exclusiva y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, Administraciones Públicas, entidades sociales y particulares.

g)

Adoptar medidas para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de ingeniero técnico industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un Colegio, cuando, en este caso, la colegiación sea obligatoria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.