Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi

Rango Ley
Publicación 2018-05-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
artículos 49
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

El marco normativo de los servicios de transporte de viajeros parte del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece en su artículo 71 que «la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, (…) en las siguientes materias: (…) 15.ª Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, (…) que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura».

Sin embargo, y pese a la competencia plena que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia, esta no se ha dotado de un marco jurídico propio que regule la prestación de los servicios de taxi. Por ello, en virtud del artículo 149.3 CE, ha sido de aplicación el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que se recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios.

Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre. Del mismo modo se aplica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no ha sido modificado ni actualizado conforme a las necesidades actuales en más de veintiocho años, por lo que, dada la competencia autonómica en materia de transporte y dada la importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado a él, resulta obligado disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias de la prestación de servicios de taxi.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad, no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural. Razones de ordenación normativa exigen, por una parte, revisar y regular los parámetros que configuran la prestación de los servicios discrecionales en vehículo taxi en la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otra, definir y distinguir los servicios que los automóviles de turismo autorizados para el citado transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera pueden realizar en otras esferas de movilidad, como es el caso del transporte regular, tanto de uso general como especial.

Con estos antecedentes, el texto de la ley se articula comenzando por un capítulo I en el que se delimita el objeto de la ley, se introducen definiciones, se articulan las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón y las corporaciones locales, y se establecen los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, teniendo en cuenta la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuyen la doctrina y la jurisprudencia.

El capítulo II establece el estatuto jurídico del usuario del taxi y desarrolla un elenco básico de derechos y deberes.

Contempla el capítulo III, «Títulos habilitantes y su régimen jurídico», la dualidad de títulos habilitantes para la prestación del servicio (urbano e interurbano). Se fija qué Administración es la competente para la determinación del número de licencias a otorgar, a saber, los respectivos ayuntamientos en consonancia con su autonomía municipal y la necesaria adecuación a las necesidades propias de cada uno de ellos conforme a los factores que la propia ley determina, estableciéndose una vinculación entre el número máximo de títulos a otorgar y la población del municipio. Asimismo, se introduce un completo régimen jurídico de dichos títulos en relación con los requisitos exigidos, vigencia, transmisibilidad, extinción y la constancia en un registro de títulos habilitantes.

El capítulo IV se dedica a establecer el régimen relativo a los vehículos a adscribir a la prestación de los servicios de taxi, mientras que el capítulo V establece el régimen jurídico relativo a los conductores.

La ley dispone, como regla general, que solo podrán ser titulares de licencia de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi las personas físicas, y que estos títulos únicamente podrán ser transmitidos a dichas personas. Sin embargo, introduce una excepción para los municipios de menos de 10.000 habitantes, en los que permite que puedan ser titulares de dichas licencias y autorizaciones personas jurídicas. Este régimen específico está regulado en el capítulo VI.

El capítulo VII establece el régimen jurídico de los servicios de transporte a prestar, otorgando cobertura normativa a la prestación de servicios no discrecionales, en las modalidades de transporte público regular de uso general y de uso especial, y en él se determinan los elementos del objeto, contratación y concertación, prestación, denegación y documentación exigibles, así como reglas especiales relativas al inicio de los servicios de taxi; se ampara así la recogida de viajeros en la prestación de los citados servicios regulares.

El régimen económico de los servicios de taxi se regula en el Capítulo VIII.

Por último, el capítulo IX recoge el régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento del régimen jurídico que se establece en esta ley respecto a la prestación de los servicios de taxi. De este modo se fija un único régimen jurídico en la prestación de los servicios y un único régimen sancionador, pero atribuyendo las competencias sancionadoras a los entes territoriales competentes en función del ámbito urbano o interurbano del servicio en el que se detecte la comisión de una infracción administrativa. Se introduce como novedad un instrumento eficaz de lucha contra el intrusismo en servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio aragonés, al igual que han hecho otras comunidades autónomas como Islas Baleares, Madrid, Andalucía o Navarra. Dicho instrumento consiste en la aplicación de una medida cautelar ya prevista por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para los no residentes, consistente en la inmovilización del vehículo infractor hasta la prestación de un depósito por el sancionado o por entidad autorizada.

En conclusión, el sector del taxi ha ido evolucionando en los últimos años en sintonía con la realidad social y económica, y con esta nueva regulación se pretende unificar los criterios destinados a ofrecer un mejor servicio a los usuarios del taxi, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector, y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:.

a)

Servicios de taxi: el transporte público, discrecional o regular, de viajeros con vehículos de turismo de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

b)

Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por un único término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en un área territorial de prestación conjunta.

c)

Servicios interurbanos de taxi: los servicios de taxi que se realizan con origen en un municipio o área territorial de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial.

d)

Servicios discrecionales de taxi: los servicios de taxi prestados sin sujeción a horario, calendario ni itinerario preestablecidos.

e)

Servicios regulares de taxi: los servicios prestados dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendario y horarios prefijados, pudiendo ser por su utilización de uso general o de uso especial.

f)

Área territorial de prestación conjunta: área geográfica de carácter supramunicipal constituida de conformidad con la presente ley.

g)

Vehículos de turismo: los vehículos automóviles distintos de las motocicletas, concebidos y construidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la del conductor.

h)

Titular: Persona física, o jurídica en los casos previstos por esta ley, que dispone del título habilitante preciso para la prestación de los servicios de taxi.

i)

Conductor de vehículos destinados a prestar servicios de taxi: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi, bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Principios.

El ejercicio de la actividad de servicios de taxi se sujeta a los siguientes principios:.

a)

La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía del interés público para la consecución, en la prestación del servicio, de un nivel óptimo de calidad, el respeto de los derechos de las personas usuarias, la incorporación de los avances técnicos, el incremento de la seguridad personal y la protección del medio ambiente.

b)

El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c)

La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respeto de los derechos de los usuarios.

d)

La sostenibilidad medioambiental, fomentando el uso de vehículos que respeten el medio ambiente, que posibiliten el reciclado, que utilicen combustibles alternativos, los híbridos o cualesquiera otros que reduzcan la emisión de CO2 a la atmósfera.

Artículo 4. Régimen competencial.
1.

Corresponde al Gobierno de Aragón la alta inspección, que consistirá en actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios de taxi urbano e interurbano, objeto de esta ley.

2.

Corresponde al departamento competente en materia de transporte la gestión de los servicios interurbanos de taxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción del título habilitante, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora y la fijación de tarifas con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios.

Le corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y todas aquellas facultades que se le atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.

3.

Corresponde a los ayuntamientos la gestión de los servicios urbanos de taxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción del título habilitante, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora, la fijación de tarifas con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios y la acreditación, en su caso, de la capacitación profesional para prestar, conduciendo, servicios de taxi.

Corresponde también a los ayuntamientos la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación de los servicios de taxi, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO II. Estatuto jurídico de los usuarios de los servicios de taxi

Artículo 5. Derechos de los usuarios.
1.

Los usuarios de los servicios de taxi, sin perjuicio de aquellos que se determinen reglamentariamente, tienen los siguientes derechos:.

a)

Acceder al servicio en condiciones de igualdad. Los conductores que presten el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, a las que vayan acompañadas de niños y a las mujeres gestantes, y deberán cargar y descargar el equipaje.

b)

Ser atendidos con la disposición personal y la atención correctas por el conductor en la prestación del servicio.

c)

Que el servicio se preste con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d)

Subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e)

Seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio, salvo que resulte contrario a las normas o a la regulación del tráfico. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, siempre deberá realizarse siguiendo el itinerario previsiblemente más favorable para el usuario.

f)

Obtener información de la licencia de taxi, marca, matrícula del vehículo y las tarifas aplicables a los servicios, las cuales figurarán en lugar visible dentro del vehículo.

g)

Poder ir acompañados de un perro de asistencia en el caso de las personas que sean usuarias de estos de conformidad con su normativa específica. Quedan exentos de esta obligación aquellos conductores que puedan acreditar, mediante certificado médico, alguna patología que les impida poder conducir con seguridad con un animal dentro de su vehículo

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1.g) por la disposición final 2 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df-2, tendrá efectos el 17 de julio de 2023, según se establece en la disposición final 9 de la citada ley.

Redacción anterior:

"g) Poder ir acompañados de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con deficiencia visual. Quedan exentos de esta obligación aquellos conductores que puedan acreditar, mediante certificado médico, alguna patología alérgica a los animales".

h)

Transportar equipaje de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

i)

Que se les facilite la posibilidad de pago por medios telemáticos y, en el caso de hacerlo en metálico, el cambio de moneda hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.

j)

Determinar las condiciones de confort en el habitáculo, y a tal efecto requerir al conductor el encendido o apagado de la calefacción y del aire acondicionado, si el vehículo dispone de este; el cierre o apertura de los cristales de las ventanillas correspondientes a las plazas por los pasajeros; el encendido de la luz interior o el encendido y apagado de la radio u otros aparatos de reproducción de sonido instalados o que se baje su volumen.

k)

Recibir un documento justificativo de la prestación del servicio, en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de licencia del taxi y la identificación de la persona conductora.

l)

Formular las reclamaciones que estimen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor, a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.