Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo

Rango Real Decreto
Publicación 2019-03-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 36
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El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de referencia en ese momento.

Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se dictaron un conjunto de disposiciones de la Unión Europea entre cuyos objetivos principales se encontraban mejorar el equilibrio de la cadena de valor y reforzar la posición negociadora de los productores.

Con objeto de actualizar las disposiciones de aplicación del paquete lácteo en el Reino de España al nuevo Reglamento, se publicó el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, que introdujo una serie de adaptaciones y modificaciones sobre la norma original.

La Comisión Europea ha publicado dos informes sobre la aplicación de las medidas del paquete lácteo. El primero, en 2014, sobre los primeros pasos dados por los Estados en aplicación del «paquete lácteo» y el segundo, previsto inicialmente para el año 2018, adelantado al mes de noviembre de 2016 ante la difícil situación de mercado que atravesaba el sector lácteo. La principal conclusión del informe es la recomendación de ampliar la aplicación de las medidas que ofrece el «paquete lácteo» más allá de 2020.

Este informe, además, anima a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para fomentar la creación de organizaciones de productores que realicen actuaciones colectivas, aumentando el peso de los productores en la cadena de suministro de leche.

Paralelamente, las conclusiones del grupo de trabajo «Agricultural Markets Task Force», de la Comisión para la evaluación del funcionamiento de la cadena alimentaria y de la posición de los productores en la misma, adoptadas en el Consejo de Ministros de diciembre de 2016, inciden en la necesidad de mejorar el equilibrio de la cadena de valor, reforzando la posición de los productores en la misma. Coincide con los informes de la Comisión sobre el funcionamiento del paquete lácteo en la necesidad de reforzar el papel de las organizaciones de productores.

Más tarde, se ha publicado el Reglamento (UE) 2017/2393 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Nuevamente la normativa de la Unión Europea avanza en cuestiones relacionadas con la mejora del equilibrio en la cadena.

En el plano nacional, por otra parte, se ha avanzado en la definición del sistema de infracciones y sanciones en las declaraciones obligatorias y en la contratación en el sector lácteo, incluidas en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera preciso reforzar el papel de las organizaciones de productores, fortalecer las condiciones de negociación de los contratos por estas y mejorar su posición en la cadena de valor. Para ello, es necesario clarificar las circunstancias en las que esta tiene lugar, así como sus consecuencias y las exigencias que conlleva para las partes negociadoras.

Por otra parte, conviene adaptar la normativa nacional a ciertas modificaciones incluidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, en lo que afecta al sector lácteo. En particular, en las relaciones contractuales, cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una obligación para las partes de acordar una relación entre la cantidad de leche entregada y el precio a pagar. Asimismo, en la regulación de las organizaciones interprofesionales se valora para su reconocimiento que establezcan cláusulas de valor que determinen cómo debe repartirse beneficios y pérdidas ante cualquier evolución de los precios.

También, en aras de una mayor claridad jurídica, conviene incluir en esta norma la nueva opción otorgada a las organizaciones y asociaciones de productores de solicitar, en caso de la aplicación del artículo 209 del citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, el dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas adoptadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las referencias actualizadas al sistema de infracciones y sanciones.

España optó desde un principio por el establecimiento obligatorio de las relaciones contractuales en el sector lácteo. De este modo, se exige que toda la leche cruda que se comercialice en España haya sido formalizada en un contrato en las condiciones establecidas en esta norma. Conviene no obstante aclarar que dicha exigencia no afecta a la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor.

La larga trayectoria en España de los contratos trae consigo una experiencia acumulada a lo largo de cuatro años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo y dos más desde la última reforma del paquete lácteo, que ha puesto en evidencia la necesidad de realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación.

Por otra parte, para completar el ejercicio de transparencia y equilibrar las exigencias en el marco del paquete lácteo a lo largo de la cadena de valor, se considera imprescindible avanzar en la información a suministrar al sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC). Para ello, procede modificar el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre las declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, para incluir un nuevo artículo obligando a los primeros compradores de leche a declarar las cantidades de leche sin transformar, que incluye tanto a la leche cruda como aquella que ha sido sometida a calentamiento hasta 68ºC y que sigue siendo positiva a la prueba de la fosfatasa alcalina, que ellos mismos han vendido al siguiente eslabón de la cadena. Esta información permitirá mejorar el conocimiento sobre la formación del precio de la leche en la cadena de valor, si bien no se hará pública en ningún momento de manera desagregada.

Por último, el Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, eliminó la obligatoriedad de realizar determinados análisis de calidad de la leche cruda (punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro), limitándolos únicamente a la parte sanitaria (células, gérmenes y antibióticos).

Como lógico corolario de lo expuesto, mediante el Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería, se eliminó la obligación de notificar a la base de datos Letra Q los resultados laboratoriales de los citados análisis de calidad.

Idéntica situación ocurre en el caso de la leche de oveja y cabra, con la eliminación de los citados análisis en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Comoquiera que la eliminación de estos análisis podría crear problemas en la transparencia y en la confianza en las transacciones comerciales en el sector lácteo, procede su reincorporación, volviendo a introducir las obligaciones descritas en los citados reales decretos.

En relación también con el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, debe realizarse una modificación de carácter técnico, para actualizar el método de cálculo de los gérmenes totales (UFC/ml) con base en los resultados de un estudio realizado por el Laboratorio Europeo de referencia para la leche y los productos lácteos.

El proyecto de norma figuraba inicialmente en el Plan Anual Normativo como una modificación parcial del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre. Sin embargo, fruto del análisis de sus implicaciones, dada la entidad de las modificaciones que deben realizarse y en aras de facilitar su comprensión, se ha decidido proceder a derogar el citado real decreto y substituirlo por entero por la presente norma. Además, en aras de la simplificación administrativa, procede incorporar a este real decreto el contenido de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, que también se deroga, mejorando con ello la seguridad jurídica y el conocimiento del Ordenamiento por los operadores.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:

a)

Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche.

b)

El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.

c)

Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo.

d)

La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche.

e)

(Derogado)

Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

Comercialización: la tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado, de leche cruda.

b)

Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c)

Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.

d)

Operador: la persona física o jurídica del sector lácteo, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito del sector lácteo.

e)

Comprador: operador que compra leche cruda.

f)

Primer comprador: operador que compra leche cruda a productores de leche de vaca, oveja y cabra para:

1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

g)

Vendedor: operador que vende leche sin transformar, incluidos los productores.

h)

Intermediario: operador que moviliza o transporta leche cruda de un productor o de otro intermediario a un transformador de leche cruda o a otro intermediario, produciéndose en todos los casos una transferencia de la propiedad de la leche. Aquellos intermediarios que compren a productores tendrán también la consideración de primeros compradores.

i)

Transformador: operador que adquiere la leche para destinar más del 50 por ciento a su transformación en productos lácteos.

j)

Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.

k)

Autoridad competente: a los efectos del capítulo II será la prevista en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, a los efectos de los capítulos III y IV será el órgano competente responsable del reconocimiento, y para el capítulo VI será el órgano competente responsable de la resolución.

CAPÍTULO II. Contratación en el sector lácteo

Artículo 3. Obligatoriedad de suscripción de contratos y ofertas de contrato en el sector lácteo.

1.Todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en el Reino de España de un productor a un transformador serán objeto de contratos escritos entre las partes en los términos establecidos en este real decreto.

2.

Asimismo, en el caso de que dicho suministro se realice a través de uno o más intermediarios, cada etapa de la venta será objeto de contrato escrito entre las partes en los términos establecidos en este real decreto.

3.

Adicionalmente, los primeros compradores deben presentar, con anterioridad a la firma del contrato, una oferta por escrito a los productores, en los términos establecidos en el artículo 4.

4.

Los anteriores apartados serán también de aplicación a las entregas de leche de productores titulares de explotaciones situadas fuera del territorio español a primeros compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en el territorio español.

5.

Igualmente serán de aplicación los anteriores apartados a los suministros de leche cruda de compradores situados fuera del territorio español a compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en territorio español.

Por el contrario, los suministros a compradores situados fuera del territorio español estarán sujetos a la normativa nacional propia del territorio en el que se realice la compra.

Se añade el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119

Artículo 4. Requisitos mínimos de la oferta de contrato.

1.La oferta a la que se refiere el artículo 3 deberá:

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