Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. Para ello, la Convención prescribe que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
Asimismo, en su artículo 20, se insta a que los Estados partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y, entre ellas, la de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad; en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas, estableciendo, en su artículo 20, el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. En su artículo 26, consagra el derecho a la integración de las personas con discapacidad, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
En el ámbito nacional, la Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por su parte, el artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.
En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, como norma básica por la que se rige esta comunidad autónoma, establece en su artículo 8, apartado segundo, la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social. Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social.
La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, establece dentro de sus prestaciones los servicios de promoción de la autonomía personal, una de cuyas modalidades es el servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional. Dicha modalidad recoge, entre otras actuaciones, los programas de asesoramiento y entrenamiento en el uso de productos y tecnologías de apoyo, donde se pueden incluir formas de asistencia animal, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, así como el entrenamiento para la integración familiar, comunitaria y social.
La función de apoyo a la autonomía personal que tiene el perro de asistencia permite encuadrar determinadas actuaciones relacionadas con la preparación y el seguimiento de la unidad de vinculación que forman el perro de asistencia y la persona usuaria dentro de ese servicio de promoción de la autonomía personal; todo ello, en el marco de lo previsto en la referida Ley 16/2010, en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La máxima expresión del reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de su garantía lo constituye la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. De forma concreta, en su artículo 56 se establece que las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.
En el ámbito que nos ocupa, la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, establece la posibilidad de acceder acompañadas por perro guía a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público a todas las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica así lo hiciera preciso.
De hecho, desde hace años coexisten, junto a los perros guía, otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal. Más recientemente, se han preparado algunos perros en la detección precoz y la alerta médica de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la diabetes o la epilepsia. La ausencia de una regulación de estas otras modalidades de perros de asistencia implica la inexistencia de un efectivo derecho subjetivo de sus usuarios para acceder al entorno social en compañía de los mismos, como el que se reconoce a las personas usuarias de perro guía.
Por ello, la exigencia legal de que los poderes públicos promuevan la efectiva igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real integración social de las personas con discapacidad debe traducirse necesariamente, en el ámbito que nos ocupa, en la garantía del derecho de acceso al entorno social a las personas usuarias de cualquier perro que pueda ser calificado como perro de asistencia, en atención a su función de apoyo a la autonomía personal. En tal sentido, y teniendo en cuenta los criterios técnicos que determinan las federaciones internacionales que agrupan a las entidades de adiestramiento de reconocida solvencia, se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas.
Por otra parte, se procede a una ampliación del ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía, como al ámbito laboral y el puesto de trabajo, o los espacios de titularidad privada de uso colectivo pero que no son propiamente lugares de acceso público. Con ello, se hace extensivo el contenido del derecho y se garantiza que las personas usuarias no sufran un trato discriminatorio en función de su discapacidad, contribuyendo a su efectiva y real integración laboral y social mediante la eliminación de barreras que carecen de cualquier fundamento en una sociedad llamada a promover y facilitar su participación y el pleno ejercicio de sus derechos.
Al mismo tiempo, la ley trata de detallar al máximo todos los elementos que configuran y delimitan el ejercicio del derecho de acceso al entorno, especificando las normas precisas para garantizar su efectividad en los distintos ámbitos y entornos en los que se desarrollará y previniendo así los supuestos conflictivos más habituales que la experiencia práctica ha puesto de manifiesto en relación con los perros guía.
Por último, es preciso considerar que el beneficio que aporta el acompañamiento de un perro adiestrado a la persona con discapacidad o aquellas otras que precisen de su asistencia para su desenvolvimiento y movilidad no puede, en ningún caso, perjudicar la natural vida del animal, debiendo siempre velar por el buen cuidado, prestar atención a sus necesidades y facilitar momentos de esparcimiento en libertad y descanso.
La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general de su objeto, que va dirigido a promover la efectiva igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real igualdad de las personas con discapacidad a través del reconocimiento y garantía del derecho de acceso al entorno a las personas que precisen de la utilización de un perro de asistencia.
Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para permitir el ejercicio del derecho de acceso al entorno social a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas. Asimismo, se amplía el ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía anteriormente. No obstante, la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del derecho de acceso llevada a cabo por la norma es perfectamente compatible con el uso que de los espacios públicos y privados hagan el resto de usuarios, sin imponer cargas significativas a los titulares ni al resto de los usuarios de dichos espacios.
En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado el texto de la norma durante su proceso de elaboración, a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad Gobierno Abierto.
Esta ley consta de 31 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.
El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, contiene la regulación del objeto y ámbito de aplicación de la ley, las actuaciones que se consideran encuadradas en el servicio de promoción de la autonomía personal, así como los requisitos de las entidades que pueden prestar dicho servicio. Asimismo contempla las definiciones más significativas a efectos de la ley, la clasificación de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. El capítulo II recoge los derechos referidos al acceso al entorno y las obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia y de perros en formación para la asistencia. Por su parte, el capítulo III regula el reconocimiento y extinción de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia. Finalmente, el capítulo IV se refiere al régimen sancionador de aplicación.
Por su parte, en las disposiciones adicionales, la ley dispone el procedimiento para el reconocimiento de los perros guía acreditados a la entrada en vigor de la ley y de los perros de asistencia de fuera del ámbito de la comunidad autónoma, así como de los perros de asistencia jubilados. La disposición transitoria establece la adecuación a los requisitos de reconocimiento de los perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la ley.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias exclusivas previstas en el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad u otras personas que precisen de la utilización de un perro de asistencia para promover su autonomía personal, así como la regulación de las unidades de vinculación y de las condiciones que deben reunir los perros de asistencia que formen parte de las mismas.
El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en las mismas condiciones que el resto de los usuarios.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El cumplimiento de las previsiones de esta ley relativas a los perros de asistencia lo será sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Entidades de adiestramiento de perros de asistencia: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación.
Entidades colaboradoras: entidades con personalidad jurídica que disponen de los medios profesionales para llevar a cabo la supervisión, el apoyo y el seguimiento de la unidad de vinculación, y, en su caso, procurar el acceso de las personas al uso de un perro de asistencia, todo ello con el fin de promover su autonomía personal.
Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada en los términos del artículo 7 de la presente ley que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.
Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
Perro de asistencia: el perro que ha finalizado su adiestramiento en una entidad de adiestramiento de las contempladas en la letra a) del presente artículo, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que estén en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta ley.
Perro en formación para la asistencia: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.
Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para promover su autonomía personal. No obstante, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal, en los supuestos previstos en esta ley.
Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
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