Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Téngase en cuenta que el estado de alarma declarado por el presente Real Decreto finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.
Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el presente Real Decreto hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el mismo y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, según establecen los arts. 1 y 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto. Véanse los arts. 3 y 4 del mismo, relativos al procedimiento para la desescalada y los acuerdos con las Comunidades Autónomas y tratamiento de los enclaves. Ref. BOE-A-2020-5767
La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales, según establece el art. 5 del citado Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5767#a5
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5767#a1
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 7 de junio de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5243
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4902
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2020-4652
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-4413
Se prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4155#a1
Artículo 4. Autoridad competente.
A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
La Ministra de Defensa.
El Ministro del Interior.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.
Téngase en cuenta que, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este Real Decreto, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, según establece el art. 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5767#a6
Asimismo, dicho artículo establece que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.
Y, en su apartado 2, establece que serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».
Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.
Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.
Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.
Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Téngase en cuenta que, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, corresponderá a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el presente artículo, según establece el art. 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5767#a6
Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
(Anulado).
1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.
Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
(Anulado).
En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
(Anulado).
El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 3 y 5, con el alcance y efectos señalados en los fundamentos jurídicos 2.d) y 11.a), b) y c), por Sentencia del TC 148/2021, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2021-13032
Se añade el apartado 1 bis por la disposición final 1.1 del Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4902#df
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2020-4652#df
Téngase en cuenta que se declara, con el alcance y efectos señalados en los fundamentos jurídicos 2.d) y 11.a), b) y c), la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 3 y 5, por Sentencia del TC 148/2021, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2021-13032
Se modifica el primer inciso y la letra h) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3828
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.
Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Téngase en cuenta el art. 7 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, en cuanto a la flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial. Ref. BOE-A-2020-5767#a7
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
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