Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo
El estado de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo se encuentra en una situación precaria, estando la mayoría de los mismos clasificados como sobreexplotados por las principales evaluaciones científicas.
A su vez, de estos recursos dependen de forma directa el trabajo y la actividad de los pescadores de la modalidad de arrastre de fondo y artes menores, así como un elevado número de personas dedicadas a actividades complementarias derivadas del ejercicio de esa actividad que se desarrollan en los distintos puertos y lonjas del área pesquera referida.
Por consiguiente, las medidas de conservación de los recursos pesqueros aunque tengan una visión fundamentalmente biológica con el objeto de mejorar la situación de las poblaciones, deben de tener en cuenta también la situación socioeconómica de los colectivos que las explotan, como, por lo demás, exige la legislación pesquera.
En el marco normativo europeo, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo de 21, de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece, en su artículo 19, que los Estados miembros aprobarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas poblaciones pesqueras.
En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que fundamenta la PPC en el principio precautorio y el enfoque ecosistémico, para alcanzar los objetivos de explotación sostenible, establece en su parte III, entre otras cuestiones, los tipos de medidas de conservación aplicables y los principios, objetivos y contenido de los planes plurianuales que se regulen.
Por su parte, mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la especies demersales en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, se da contenido y respuesta a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. El modelo adoptado en este nuevo plan plurianual constituye un cambio sustancial con respecto del modelo de gestión aplicado hasta ahora en la gestión integral de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, estableciendo, entre otras medidas, una reducción del esfuerzo pesquero en la modalidad de pesca de arrastre de fondo supeditada a la evolución de la situación de las poblaciones con objeto de lograr la mortalidad por pesca adecuada al rendimiento máximo sostenible con el objetivo puesto en 2025.
Como indica su artículo 3, el plan se basará en un régimen de gestión del esfuerzo pesquero destinado a contribuir al logro de los objetivos de la PPC y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, contribuyendo a eliminar los descartes, evitando y reduciendo todo lo posible las capturas no deseadas, y a que se cumpla la obligación de desembarque.
El nuevo plan de gestión integral para la modalidad de pesca de arrastre de fondo adoptado en nuestro Derecho interno deberá ser, por tanto, coherente con el enfoque adoptado en el nuevo plan plurianual europeo aprobado mediante el citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de junio de 2019.
Para adaptar los nuevos requisitos y medidas técnicas establecidos en dicho Reglamento, se establecen como medidas principales un régimen de esfuerzo pesquero para los buques de la modalidad de arrastre de fondo basado en un máximo de días de actividad para la pesquería demersal de costa y la pesquería de profundidad, así como el establecimiento de zonas de veda para la flota de arrastre o de zonas de veda en la que se garantice la supervivencia de los juveniles de merluza.
Con ello, se pretende alcanzar antes de 2025 los objetivos biológicos, así como de gestión de los recursos adecuados, de modo que se consiga que los puntos de referencia de mortalidad pesquera regresen a los límites aconsejables para una explotación sostenible de las poblaciones de las principales especies conforme a las previsiones establecidas en el citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20, de junio de 2019.
Conforme al artículo 9.2 del citado Reglamento, es obligación de cada Estado miembro decidir un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón. Se determina, además, que los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, pudiéndose incluir, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, el historial del cumplimiento, la contribución a la economía local y los niveles históricos de captura.
Por su parte, y de modo complementario a lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. En este sentido, la propia Ley reconoce en su exposición de motivos que «el régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros. Esta confrontación ente el derecho a pescar y la obligación del Estado de delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, conforme establecen los artículos 33, 40, 45, 128 y 130 de la Constitución, es el núcleo de la regulación de la actividad pesquera contenida en esta Ley. En principio, las posibilidades de pesca generadas por el buque en razón de su habitualidad en el caladero y de su idoneidad, son consecuencia de su inclusión en el censo correspondiente. Dicho derecho no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos».
Conviene, por tanto, buscar un mecanismo que garantice que el consumo de los días de pesca asignados al Reino de España se realiza de forma racional. El artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, otorga al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la posibilidad de proceder a la distribución de las posibilidades de pesca con la finalidad de mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial. Los criterios que se prevén para dicho reparto son la habitualidad (actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso), características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados estos parámetros se valorarán las posibilidades de empleo así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.
Por ello, se procede a asignar el esfuerzo pesquero disponible mediante el uso de criterios contenidos en el citado artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Toda vez que el esfuerzo se agrupa por tipología de buques, las diferencias entre ellos en materia medioambiental son inexistentes al trabajar todos bajo similares parámetros, por lo que no procede incluir entre los criterios expresos los de carácter medioambiental dada su simetría en cada grupo. Teniendo en cuenta, además, la importancia del asociacionismo y el arraigo de estructuras de comercialización conjunta que existen a lo largo de la costa mediterránea española, se considera adecuado fomentar la posibilidad de hacer una gestión conjunta del esfuerzo por parte de las distintas entidades reconocidas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Dado que la segmentación del esfuerzo por tamaño de eslora hace que las diferencias en cuanto al empleo medio por buque sean mínimas, el criterio principal que se justifica aplicar debe ser el del esfuerzo histórico, medido como el máximo de actividad en cualquiera de los años de referencia 2014-2018. De ese modo no se perjudicará a aquellos barcos que hayan tenido que estar parados en puerto por causas como averías mecánicas o enfermedad de miembros de su tripulación en algún momento durante alguno de los años de referencia, contribuyendo al empleo de criterios transparentes y objetivos a que insta la normativa europea, dando cumplimiento, al propio tiempo, a los mandatos del legislador nacional en este punto.
Sin embargo, la menor actividad de ciertos buques en el periodo de años seleccionados como referencia (2014 a 2018) como consecuencia de vedas o paradas voluntarias acordadas por el sector, obliga a establecer dentro de la norma un mecanismo por el que se asigne un complemento a los buques que hubieran realizado esas paradas y por tanto presenten un menor esfuerzo total histórico frente a los que no hicieron parada alguna. De este modo se asegura la neutralidad en el empleo de los parámetros de reparto con respecto de quienes más contribuyeron a la recuperación del stock.
Así mismo, se establece un máximo de asignación de 260 de días de pesca al año de actividad por buque en cualquier año del periodo comprendido entre 2014-2018 al ser esta cifra el resultado de faenar cinco días por semana y doce horas por día en la mar, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo. Sin embargo, la norma permite que en circunstancias excepcionales se autorice un horario mayor. Al respecto, este horario se ha modificado en varias ocasiones para permitir el acceso de los buques a caladeros alejados de la costa y conviene ahora generalizar esa ampliación para el acceso a caladero a más de 24 millas de la costa, así como de la flota de arrastre de Cartagena por la escasez de la plataforma cercana a dicho puerto, de modo que se favorezca el uso de las zonas de pesca más alejadas y poder así hacer uso de la posibilidad que otorga el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, repartiendo, al propio tiempo, el peso de la actividad en diversas localizaciones.
En todo caso, en este momento se considera conveniente mantener la plena vigencia de la Orden APA/3238/2006, de 13 de octubre, por la que se establece un plan de pesca de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral surmediterráneo, de la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas en los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera, para continuar manteniendo sus objetivos, y de la orden ARM/3019/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las disposiciones necesarias para regular la actividad de los buques de arrastre de fondo que operan en caladeros lejanos del Golfo de León, como normas especiales.
Por otra parte, debido a que los objetivos del citado Reglamento están establecidos para ser alcanzados en 2025, y con el objetivo de mantener el equilibrio social y territorial de la flota de arrastre en el Mediterráneo durante el desarrollo de este plan, se justifica la total restricción de la transmisibilidad de días pesca, conforme ampara el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Se trata, por lo tanto, de una medida que responde a la posibilidad de restringir las transmisiones de posibilidades en determinadas categorías o censos, y que permitirá una adaptación paulatina y equilibrada de la situación de partida a las nuevas exigencias.
Por lo demás, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento, este plan regula el establecimiento de cierres espacio-temporales para las flotas que utilicen artes de arrastre de fondo, anzuelos o enmalles dirigidas a la captura de las especies de merluza europea (Merluccius merluccius), gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).
Las coordenadas de dichas zonas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, y ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
A la vista de la situación expuesta, se hace necesario elaborar un nuevo Plan de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, incluyendo al mismo tiempo nuevas medidas respecto al vigente plan para la conservación de las especies y limitación del esfuerzo establecido en la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017 (que se ha venido prorrogando en los últimos ejercicios), que permita lograr en la fecha prevista los objetivos señalados y singularmente que los puntos de referencia biológica de las principales poblaciones regresen a unos límites seguros y se exploten de una manera sostenible conforme a lo dispuesto en la normativa europea de referencia, todo ello sin olvidar la necesaria estabilidad social y económica que debe mantener el sector que profesionalmente ejerce esta actividad.
En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España «ad extra». Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es establecer un plan de gestión para la conservación de los recursos demersales del mar Mediterráneo a través de la gestión y asignación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de la modalidad de arrastre de fondo, así como el establecimiento de cierres espacio-temporales para las flotas que utilicen artes de arrastre de fondo, anzuelos o enmalles dirigidas a la captura de las especies de merluza europea (Merluccius merluccius), gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).
Igualmente, se aplicará a las capturas accesorias efectuadas al pescar las especies mencionadas y a cualquier otra especie demersal capturada en esa zona y complementaria a las ya existentes, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Todas las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo.
Tales medidas se aplicarán a los buques señalados en el apartado 1 que faenen dentro de las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (zonas GSA) 1, 2, 5, 6 y 7, sea en aguas españolas o fuera de ellas cuando puedan hacerlo gracias a la normativa vigente.
En el caso de los buques de pabellón español autorizados para ejercer la pesca con artes de anzuelo y enmalles dirigidas a la captura de especies demersales, solo se aplicarán las medidas establecidas en los artículos 3, 11, 12, 13 y 17 de la presente orden.
Se excluye del ámbito de aplicación de esta orden a las zonas GSA 8, 9, 10 y 11, en las que no está permitido faenar a buques de la modalidad de arrastre de fondo de pabellón español.
En el caso de los buques que ejerzan la pesca recreativa solo le serán de aplicación las medidas establecidas en los artículos 3, 11, 13 y 17.
Se añade el apartado 5 por el art. único.1 de la Orden APA/241/2023, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6444
Artículo 3. Puntos de referencia biológicos y de conservación.
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