Real Decreto 557/2020, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino

Rango Real Decreto
Publicación 2020-06-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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La pandemia de COVID-19 está provocando una importante perturbación del mercado vitivinícola. Debido a esta circunstancia, se ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril del 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

Las medidas adoptadas para hacer frente a esta crisis en el sector de la restauración con el cierre de hoteles, restaurantes y bares, y los problemas logísticos creados por las restricciones impuestas han tenido una fuerte repercusión en el abastecimiento y demanda de vino.

La cancelación de celebraciones y fiestas tradicionales en las que es común el consumo de vino, así como la ausencia de turismo, están incidiendo enormemente en el consumo de vino, y todo ello provoca un incremento del volumen de vino en el mercado, lo que afecta muy negativamente a la posibilidad de comercialización del mismo al desequilibrarse de manera acusada oferta y demanda.

El presente real decreto se aprueba con el objetivo de aplicar en el Reino de España para el sector vitivinícola, el mencionado Reglamento de la Unión Europea.

Las medidas que se recogen se refieren, por un lado, a la puesta en marcha de ayudas a una destilación de crisis para la campaña 2019/2020, de forma que el alcohol obtenido en esta destilación se destine a usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos o energéticos, evitando distorsiones de la libre competencia y coadyuvando al logro de fines de interés general; por otro lado, se afrontan medidas de ayudas al almacenamiento de vino con el fin de contribuir a aliviar la situación actual que el sector del vino sufre debido a la actual pandemia de COVID-19, reequilibrando el mercado desde el lado de la oferta.

Además, la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión de 30 de abril de 2020, por lo que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, permite cierta flexibilidad en la aplicación de la normativa en vigor en la materia, por lo que se procede a adaptar lo regulado por el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, con respecto a la medida de cosecha en verde con efectos exclusivos para esta campaña.

Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para las distintas líneas de ayudas, considerando que los potenciales beneficiarios presentan unas características derivadas de su dedicación profesional que permiten el empleo de esa habilitación, teniendo en cuenta que por la normativa en materia de ayuda y control del sector ya impone relaciones electrónicas a sus destinatarios para cumplir con sus obligaciones de información y en todo caso se cuenta con equipamiento habitual que permite las relaciones electrónicas, quedando acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Por otro lado, la Organización Común de Mercados de los productos agrarios prevé la posibilidad de poner en marcha acciones ante determinadas situaciones del mercado vitivinícola que puedan mejorar y dar estabilidad al funcionamiento del mercado en el sector de los vinos. Así, en virtud del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los Estados miembros pueden establecer normas de comercialización para regular la oferta con la finalidad de mejorar la situación del mercado en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado lo justifiquen, teniendo que ser la norma acorde al objetivo a alcanzar.

La producción de vino y mosto en España se caracteriza por tener una gran variabilidad, existiendo campañas en las que la producción es muy elevada en relación con la posibilidad de comercialización del producto a precios que aseguren la deseable rentabilidad a los operadores, por lo que es oportuno establecer una norma de comercialización que permita a estos conocer, en lo posible, cómo se actuará en las campañas en las que las disponibilidades de uva y de vino sean muy altas.

De esta manera, el Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera, estableció los requisitos que deben tener en España las normas de comercialización, y fijó la norma de comercialización para la campaña 2013/14.

Desde la entrada en vigor del citado real decreto, la experiencia adquirida con la norma de comercialización fijada en la campaña 2013/14, y la reflexión conjunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Organización Interprofesional del Vino de España, han hecho patente la conveniencia de elaborar medidas complementarias a la regulación contemplada en el mencionado real decreto, especialmente dado la actual coyuntura de mercado.

Se ha planteado la necesidad, dada la gran variabilidad de producciones y precios de vino sin indicación geográfica que se registran entre campañas, de establecer unos requisitos para la aplicación de la norma que permanezcan invariables para todas las campañas. Así, se ha estimado necesario regular la oferta de uva de vinificación para vinos sin indicación geográfica en todas las campañas, con el fin de evitar que se obtengan vinos sin indicación geográfica a partir de uva procedente de parcelas con excesivo rendimiento, con vocación de permanencia.

De esta forma, la medida de gestión propuesta, invariable en el tiempo, tendrá la garantía necesaria de conocimiento por parte de los operadores, dotando a la regulación de seguridad jurídica, transparencia y previsibilidad respecto al funcionamiento y activación de los mecanismos pertinentes.

Asimismo se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, añadiendo un párrafo a su artículo 50.1.a) contemplando la posibilidad de que en una campaña en la que las disponibilidades de vino sean superiores a la media, puedan habilitarse índices de volumen de alcohol en subproductos superiores a los ordinarios, en atención a las condiciones de mercado.

Y, finalmente, se modifica un anexo del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, con el fin de que se especifique la producción de uva de cada una de las parcelas o recintos y no la cantidad global.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y al amparo de la habilitación de la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias más allá de las propias derivadas de las medidas que se establecen en esta norma.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto tiene como objeto:

a)

Aplicar, en el sector del vino, el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril del 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones de Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

b)

Aplicar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión de 30 de abril de 2020, por el que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19.

c)

Regular una medida de aplicación en todas las campañas, en aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino.

d)

Modificar el Cuadro B del anexo I b del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

e)

Incorporar una regla adicional en el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, sobre el volumen de alcohol en subproductos.

2.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las ciudades de Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO I. Destilación de vino en caso de crisis

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se establece una ayuda a la destilación de crisis, voluntaria, para vino a granel con grado alcohólico mínimo de 11 % en volumen producido en territorio nacional, en la campaña 2019-2020.

El volumen inicial de vino que recibirá ayuda a la destilación será de 2 millones de hectolitros, de los que 0,5 Mhl serán de vinos amparados por una Denominación de Origen Protegida (DOP) y 1,5 Mhl para el resto de vinos.

Excepcionalmente, podrán ser objeto de destilación los vinos base para la DOP Cava con un contenido alcohólico mínimo de 9,5 % en volumen.

El vino entregado por el productor a la destilería debe responder a las definiciones recogidas en los apartados 1, 4, 5 y 6 de la parte II del anexo VII del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

Se entenderá por vinos amparados por una DOP, los así reconocidos y protegidos sobre la base de lo establecido en el artículo 93.1 a) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 3. Beneficiarios de la ayuda.
1.

Los beneficiarios de las ayudas de destilación de crisis serán los destiladores autorizados de productos vitivinícolas que transformen vino en alcohol.

2.

El volumen de vino a destilar por solicitante deberá justificarse mediante los contratos celebrados entre la destilería y el productor del vino que lo entregue a tal fin, por un mínimo de 10 hl por contrato.

Los productores que suscriban un contrato con una destilería deberán haber cumplido con las obligaciones de entrega de subproductos a que se refiere la subsección primera de la sección tercera del capítulo II del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

3.

Se admitirán solicitudes de ayuda por parte de los destiladores por un volumen mínimo de 50 hl por solicitud.

4.

En todo caso, no podrán percibir estas ayudas quienes incumplan cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Autorización de destiladores.
1.

Se considerarán autorizados a efectos de esta ayuda aquellos destiladores que lo estén para la ayuda a la destilación de subproductos para la campaña vitícola 2019/2020, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 54 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

2.

Las comunidades autónomas podrán autorizar, asimismo, otros destiladores de productos vitivinícolas que, no estando contemplados en el párrafo anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril de 2020.

Los destiladores interesados presentarán la solicitud ante la comunidad autónoma en que radiquen sus instalaciones, en todo caso por medios electrónicos, a través del registro electrónico de la autoridad competente mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a más tardar el 15 de junio de 2020.

Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas.

Las comunidades autónomas deberán dictar y notificar la resolución a los solicitantes a más tardar el 17 de junio de 2020, siendo el sentido del silencio desestimatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las comunidades autónomas, a más tardar el 18 de junio de 2020, remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA, O.A.) la relación de los destiladores autorizados para participar en este régimen de ayuda en su ámbito territorial, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones. Un día después, el FEGA, O.A. dará publicidad al listado definitivo de destiladores autorizados.

Artículo 5. Importe de la ayuda.
1.

El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados para la destilación de crisis está establecida en 0,40 €/litro de vino destilado para el vino con DOP, y de 0,30 €/litro de vino destilado para el resto de vinos.

Este importe se verá incrementado en 0,005 €/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que la distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino se sitúe entre los 150 y los 300 kilómetros, y en 0,01 €/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que haya más de 300 kilómetros de distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino.

2.

La cuantía de la ayuda mencionada en el apartado 1 cubre los costes de suministro de vino a los destiladores y la destilación del vino en cuestión.

3.

El destilador deberá abonar al suministrador del vino el importe de la ayuda una vez descontados los costes de la destilación.

4.

La cuantía del coste de suministro del vino a abonar por las destilerías a cada uno de sus suministradores podrá atender a bonificaciones y depreciaciones derivadas del tipo de vino, la graduación del vino entregado u otros hechos objetivos, debiendo responder en todo caso su cálculo a los principios de objetividad y no discriminación.

En todo caso, el suplemento por transporte a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo será abonado por el destilador de forma íntegra al suministrador.

Artículo 6. Solicitudes de ayuda.
1.

Las solicitudes de ayuda deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación a más tardar el 23 de junio de 2020. Las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos a través de registro electrónico de la autoridad competente o mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas.

2.

Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo establecido por la comunidad autónoma, o en su defecto mediante la correspondiente solicitud, que contenga, al menos, los datos siguientes:

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