Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios
Desde la aprobación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, hasta la actualidad, en la segunda mitad del año 2020, las instituciones universitarias en nuestro país han configurado progresivamente un potente y dinámico sistema universitario, con niveles de calidad docente e investigadora, y cada vez más también en términos de transferencia de conocimiento e innovación, contrastables a los de los países de nuestro entorno europeo. La incorporación plena a partir del 2007 al Espacio Europeo de Educación Superior reforzó este proceso transformador, convergiendo las estructuras docentes con las predominantes en Europa, todo lo cual aceleró de forma idéntica las interconexiones académicas e investigadoras del personal docente e investigador con otros centros de educación superior extranjeros. Estos procesos abrían, asimismo, nuevos retos para el sistema universitario español, entre los cuales, cabe reseñar la atracción de talento internacional.
La legislación que en materia de política universitaria se ha sucedido desde entonces, a través de la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha construido el armazón legal y competencial que ha conducido este vasto proceso de modernización del tejido universitario en España.
Algunas de las principales transformaciones protagonizadas en estos años por la universidad han sido el cambio en la estructura y organización de la docencia al adoptarse los principios del Espacio Europeo de Educación Superior; una mayor interrelación con los actores sociales, institucionales y económicos; un desarrollo considerable de la actividad de investigación que ha sido impulsada por grupos e institutos de investigación cuyo número y calidad es cada vez mayor; y una creciente presencia de la institución universitaria en la sociedad. A ellas se añaden dos hechos importantes: el aumento notable del número de estudiantes (entre 1983 y el 2020 se han duplicado, datos que corroboran el esfuerzo de toda la sociedad para ampliar el acceso de la ciudadanía a los estudios universitarios) y un incremento muy considerable del número de universidades y de centros y departamentos de educación superior. En efecto, en 1983 estaban activas en España un total de treinta y tres Universidades públicas y cuatro privadas, mientras que, el año 2020, nuestro país contaba con cincuenta Universidades públicas y treinta y siete privadas y de la Iglesia Católica. Estas instituciones de educación superior sumaban 770 facultades y escuelas en 1983, que en 2020 ascendieron a 1.061.
Esta complejidad del sistema universitario español ha llevado a diversos Gobiernos, en estos años, a establecer una normativa legal específica en torno a la creación de universidades, en tanto que desarrollo de la legislación de carácter orgánico vigente en cada momento en materia universitaria. Este sería el sentido, tanto del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, como de la norma que lo sucedió que fue el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.
Ahora se requiere de una nueva regulación que permita a las Administraciones públicas disponer de instrumentos normativos para gestionar, ordenar y planificar con mayor capacidad las iniciativas en aumento de creación de universidades o de centros universitarios. Como, igualmente, es necesaria esta norma para que esa gestión de las estructuras universitarias se extienda a las nuevas modalidades de universidad que están emergiendo relacionadas con la docencia virtual o no presencial, y que, por su propia naturaleza, comportan que su estudiantado pueda residir en cualquier lugar de España o del extranjero.
La presente norma, que sustituye al Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, parte pues de un principio clave: Las Administraciones públicas deben velar por la calidad del proyecto y de las actividades académicas de las universidades de su competencia, sean públicas o privadas, o sean básicamente de modalidad presencial, virtual e híbrida. Para ello es necesario que la normativa facilite esa actuación de fomento y aseguramiento de la calidad institucionalmente considerada como adecuada para todo el sistema universitario español. Ello, así mismo, permite que las universidades actuales y aquellas iniciativas de nuevos proyectos conozcan previamente los requisitos de calidad establecidos para todo el sistema y que afectan tanto a la creación de una nueva facultad o escuela en una universidad ya existente, a la adscripción de un centro a una universidad pública o privada, o a la creación de una nueva universidad. De igual modo, ofrece un marco en el cual las Comunidades Autónomas pueden planificar y ordenar el desarrollo presente y futuro de las estructuras de educación superior en el territorio en el cual desarrollan sus competencias.
Desde este planteamiento, estos requisitos de calidad para todo el sistema universitario parten de contemplar las funciones fundamentales que las universidades desempeñan en las sociedades contemporáneas, como son: La formación de futuros profesionales, la investigación, la transferencia de conocimiento, la formación de ciudadanas y de ciudadanos, el fomento de la innovación, la contribución al desarrollo social, cultural, económico y territorial, y la generación de pensamiento crítico. Estas funciones son las que confieren sentido último a la Universidad como una institución multidimensional al servicio del conjunto de la sociedad. Por todo ello, esta visión holística de la universidad actual comporta que los requisitos de calidad del sistema universitario garanticen unos niveles adecuados especialmente en docencia y en investigación, funciones esenciales a partir de las cuales convergen el resto de las que acometen las instituciones universitarias. No se puede concebir, en el seno del sistema universitario español, una Universidad que no desarrolle plenamente sus actividades de docencia y de investigación.
El establecimiento de estos requisitos en la presente norma se efectúa bajo los parámetros del aseguramiento de la calidad, de la racionalización y simplificación de procedimientos, de la eficacia y viabilidad de estos, de ponderación en su propuesta, y de la transparencia en todos los procesos de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y de centros universitarios.
Al mismo tiempo, cabe añadir un segundo principio importante en esta norma, el de la corresponsabilidad en la gestión y garantía de la calidad, en el cual participan las administraciones, las agencias de aseguramiento de la calidad y las universidades. Esta corresponsabilidad se asienta, primordialmente, en el proceso de acreditación institucional, basado en el reconocimiento de la capacidad para garantizar la calidad académica de los sistemas internos que a tal efecto disponen universidades y centros. Este reconocimiento lo certifican las agencias de aseguramiento de la calidad de nuestro país, y posibilita que las universidades (la institución como tal, y cada uno de los centros que las conforman) puedan desarrollar sus propias políticas, programas y procedimientos para garantizar la calidad académica que debe caracterizar a todo el sistema. Todos los cuales deben guiarse por las orientaciones que establecen en este sentido las agencias de aseguramiento de la calidad y que siguen las directrices europeas sobre esta temática.
La potenciación de la acreditación institucional es esencial para agilizar, y hacer más transparentes y eficientes los procesos de verificación (o acreditación ex-ante) y de renovación de la acreditación para los títulos oficiales universitarios. La trascendencia de este hecho conlleva a que esta norma especifique en la propuesta de creación de una nueva universidad o centro, o de adscripción de un centro a una universidad, el compromiso para desarrollar un sistema interno de aseguramiento de calidad que, una vez certificado, pueda permitir que los diferentes centros puedan alcanzar ese nivel de acreditación institucional.
Este real decreto se estructura en cuatro capítulos que agrupan diecisiete artículos, junto con una exposición de motivos inicial, las disposiciones y cuatro anexos. El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, pone el foco en plantear los principios y objetivos que estructuran el presente real decreto. El capítulo II versa sobre las universidades que imparten enseñanzas que conducen la obtención de títulos, su creación o reconocimiento. El capítulo III expone los fundamentos y procedimientos esenciales de la acreditación institucional. El capítulo IV delimita las principales características que deben reunir los centros que impartan títulos que permitan la consecución de títulos extranjeros y de ámbito similar al universitario. Por último, se añaden un conjunto de disposiciones, que complementan la norma. Estas están acompañadas de cuatro anexos explicativos de los requisitos establecidos.
El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y respeta el pleno ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas. Así, responde al principio de necesidad, en tanto que persigue un interés general al facilitar una clarificación normativa que beneficia a todo el sistema universitario español, contando para ello con el consenso de sus principales actores. En relación con los principios de eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, la nueva norma proporciona un marco regulatorio para la creación, autorización, reconocimiento y acreditación de universidades y centros universitarios que sigue los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, resultando por lo demás coherente con el ordenamiento jurídico español y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Respecto al principio de proporcionalidad, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Por último, en cuanto al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha facilitado la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.
Este real decreto se dicta en aplicación del mandato contenido en el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del Gobierno efectuada por la disposición final tercera de dicha ley orgánica.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, por la Conferencia General de Política Universitaria, y han sido, además, consultadas las agencias de aseguramiento de la calidad
El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª y 30.ª del el artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer los requisitos básicos para la creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la normativa vigente. Asimismo, el real decreto regula el procedimiento para la autorización del inicio de las actividades académicas.
También es objeto de este real decreto determinar los requisitos básicos para la adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.
Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
Podrán denominarse “universidades” únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.
Podrán denominarse “centros universitarios” aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales de conformidad con Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y cuyas denominaciones podrán ser las de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación o Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. En ningún caso una universidad podrá tener centros propios o centros adscritos que no tengan por objeto la impartición de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado y el desarrollo de labores de investigación, o sean centros exclusivamente dedicados a actividades de investigación y de transferencia. Estos centros adscritos también podrán desarrollar actividades de formación permanente. Asimismo, las universidades podrán tener centros específicos dedicados a la impartición de actividades de formación permanente.
La denominación de “universidad” y de “centros universitarios” queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto, incluidas las referencias a estos términos en otros idiomas.
En todo caso, tendrán la condición de “universidades de especiales características” en virtud de la habilitación contenida en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la disposición adicional novena de la mencionada ley orgánica, y a fin de garantizar la calidad homogénea de sus enseñanzas para todo el estudiantado con independencia de su lugar de residencia, aquellas universidades que impartan más del 80 por ciento de su actividad docente en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado bajo el modelo docente virtual, o híbrido, entendida dicha actividad como la suma total de los créditos ECTS de toda su oferta académica.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
CAPÍTULO II. Universidades que imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales del sistema universitario español
Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.
La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se llevará a cabo:
Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse la sede oficial cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Artículo 4. Condiciones, requisitos y procedimiento para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
Además de lo previsto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, experiencia previa en gestión universitaria del equipo encargado de la dirección y gestión de la universidad o centro, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.
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